SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0497/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0497/2006-R

Fecha: 24-May-2006

III.1.

III.1. A partir de que la etapa preparatoria y específicamente, los actos desarrollados en la misma por las autoridades del Ministerio Público y de la Policía Nacional, deben contar desde su inicio hasta su conclusión con el control jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, cuando un Juez cautelar es objeto de una recusación, -en cuyo mérito y por expresa disposición del art. 321 del CPP, pierde automáticamente competencia hasta la resolución final de dicho incidente-, a fin de no perjudicar el normal desarrollo de las actividades investigativas y garantizar el control jurisdiccional, en uso de la facultad que le confiere el art. 54 inc. 2) del CPP, está en la obligación de ordenar la remisión inmediata del caso a conocimiento del juez suplente llamado por ley, tal como ha establecido la línea jurisprudencial contenida en la SC 0396/2006-R de 25 de abril, que textualmente dice:

         “Conforme al mandato del art. 279 del CPP tanto la actuación de la Fiscalía como de la  Policía deben realizarse necesariamente bajo control jurisdiccional. En tal virtud, de darse el caso de que el Juez de Instrucción en lo Penal a cargo del control jurisdiccional de una investigación fuera recusado, y en consecuencia suspendida su competencia, materialmente no podría ejercer control jurisdiccional y por ende la Fiscalía ni la Policía podrían realizar ningún acto de investigación. Sin embargo, como tampoco es posible admitir esta posibilidad, no sólo por la retardación de justicia que podría generar sino también por las graves implicancias que ello podría acarrear, se debe aplicar la suplencia legal, que si bien no está prevista expresamente dentro de las disposiciones que regulan la recusación en materia penal, empero realizando una interpretación sistemática del Código de procedimiento penal, especialmente del capítulo IV del libro I referido a la excusas y recusaciones, esta posibilidad está reconocida en el caso de las excusas y es extensiva a la recusación de modo tal que en ningún momento una investigación quede sin control jurisdiccional, por lo que en estos casos el Juez de Instrucción contra quien se hubiera promovido la recusación debe remitir el conocimiento del caso al suplente legal, razonamiento que es concordante con la previsión del art. 183 de la Ley de Organización Judicial, vigente”.