SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0506/2006-R
Fecha: 31-May-2006
III.1.
III.1. En primer término corresponde pronunciarse respecto a la observación efectuada por el recurrido, relativa a que los recurrentes no tendrían personería para accionar el presente recurso; sobre dicho aspecto, es preciso resaltar que la SC 0388/2005-R, de 15 de abril, al respecto ha establecido lo siguiente: “(…) el poder suficiente a que hace referencia el art. 19.II de la CPE, alude a los casos en los que tanto personas naturales como jurídicas otorgan dicho poder para la presentación del amparo en los casos en que terceros actúen en representación del titular de los derechos afectados, caso en el cual es exigible poder expreso, pero no así tratándose del representante legal de una persona jurídica, quien por el solo hecho de serlo, se encuentra lo suficientemente legitimado para acudir ante la jurisdicción constitucional cuando existe restricción o amenaza de los derechos y garantías del ente al que representa, aunque sus Estatutos no le otorguen expresamente dicha facultad”. Aplicando el citado razonamiento, los recurrentes, al interponer el presente recurso de amparo constitucional no precisaban de poder alguno, pues son los representantes legales de sus respectivas organizaciones, tal como expresan las normas previstas por el art. 27 inc. b) del Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Transportistas San Miguel de Bulo Bulo, que señala que es atribución del Secretario General, cargo que ostenta el recurrente, Pastor Terrazas, representar al Sindicato; y de su lado, Martín Padilla Siles es también Secretario General del Sindicato de Transportes Carrasco Tropical, cargo que conforme determina el art. 28 inc. e) de su Estatuto le otorga la atribución de representar a dicha Organización; consiguientemente, los recurrentes tienen personería para accionar el presente amparo constitucional.