SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0506/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0506/2006-R

Fecha: 31-May-2006

III.2.

III.2. De  otro lado, para analizar los actos denunciados, es preciso expresar que la jurisprudencia de este Tribunal, al resolver denuncias como las efectuadas por los recurrentes, ha establecido que cuando se afecten los derechos fundamentales de las personas mediante acciones materiales que no tiene ningún respaldo legal y que emergen de la sola voluntad unilateral de una persona o de un grupo de personas, con la intención de limitar el ejercicio de éstos, dichos actos son denominados vías de hecho, porque no tienen respaldo en el Derecho, siendo que más bien lo violentan; desde otra óptica, es evidente que quienes sufren acciones mediante vías de hecho tienen a su alcance los medios y recursos ante la jurisdicción ordinaria para denunciarlos y castigarlos; empero, también es cierto que los afectados por las vías de hecho precisan que las mismas cesen, lo que no siempre puede materializarse con la sola actividad administrativa o jurisdiccional ordinaria, o ésta ofrecerá una protección tardía, siendo por ello necesaria la intervención de la jurisdicción constitucional para tutelar de forma inmediata los derechos fundamentales lesionados; en esos supuestos, es que al considerar problemáticas emergentes de vías de hecho, este Tribunal ha establecido que de manera excepcional, para evitar un daño irremediable y que la protección posterior resulte ineficaz, el amparo constitucional debe tutelar de inmediato a quienes sufren las consecuencias o son objeto de las vías de hecho que una persona o grupo de personas adopta para perjudicarlos en el ejercicio y goce de sus derechos fundamentales; así, resolviendo una denuncia del ahora recurrente Sindicato de Trasportes Carrasco Tropical, mediante la SC 0300/2006-R, de 29 de marzo, en base a anteriores razonamientos, se concluyó lo siguiente: “(...) si bien es cierto que este Tribunal, ha sostenido en su jurisprudencia que el amparo constitucional es una vía tutelar de carácter subsidiario, no es menos cierto que a dicha regla, también por la vía de excepción, ha establecido la procedencia del amparo, aún existiendo otros medios legales para la protección de los derechos vulnerados, en aquellos casos en los que los hechos ilegales denunciados en el recurso podrían producir un daño irreparable o irremediable.

Respecto de ello, corresponde recordar que el Tribunal Constitucional en la SC 1082/2003-R, de 30 de julio, ha señalado que: '(…) la jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que sólo es viable la concesión de la tutela que brinda el art. 19 constitucional cuando se han agotado todos los recursos ordinarios que el orden jurídico dispensa a los recurrentes (así SSCC 725/2003-R, 834/2003-R, 910/2003-R 1032/2003-R, entre otras), y excepcionalmente, cuando existiendo otros medios o recursos, éstos no logran la eficacia esperada, por cuanto la lesión puede resultar irreparable y la protección tardía (así SSCC 462/2003-R, 301/2003-R 657/2003-R, entre otras) (...) es necesario modular los entendimientos y alcances jurisprudenciales antes señalados, bajo la idea de que cuando el art. 19 CPE, establece que: '…se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…', lleva implícito el mandato del legislador constituyente de que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales se reparen en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y siendo cierta y efectiva la lesión al derecho invocado, la jurisdicción constitucional otorgue la tutela, salvo los casos de daño irreparable, en los que la protección resultaría ineficaz, por tardía. Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional', entendimiento adoptado por las SSCC 1646/2004-R, 1565/2004-R, 0270/2005-R, y muchas otras”.

          En el caso presente se denuncian acciones o vías de hecho cometidas por el recurrido y los miembros de la Cooperativa de Transportes Entre Ríos, de la cual es su Presidente, quienes obstaculizan el tránsito de los vehículos de los afiliados a las organizaciones representadas por los recurrentes mediante el bloqueo de la ruta por la que transitan, e incluso agrediéndolos, lo que ciertamente puede resultar en la comisión de un hecho delictivo que debe ser investigado y sancionado por la jurisdicción penal; sin embargo, también existe la realidad ineludible de que la protección que brinde dicho mecanismo, será posterior a la culminación de todo el proceso penal y la comprobación de los actos penados, lapso en el cual podrían mantenerse las vías de hecho, causando daño irreparable a los recurrentes y sus representados; por tanto, se justifica el ingreso al fondo del asunto denunciado, conforme la jurisprudencia aludida anteriormente, quedando de esa manera relegada la pretensión del recurrido, que en su informe solicita la aplicación del principio de subsidiariedad para la improcedencia del presente amparo constitucional.