SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0506/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0506/2006-R

Fecha: 31-May-2006

III.3.

III.3. Ahora bien, ingresando al análisis de los actos denunciados, se tiene que ambos recurrentes expresan que el recurrido, junto a los miembros de la Cooperativa de Transporte Entre Ríos, procedieron a bloquear la ruta por la que circulan los transportistas del Sindicato de Transporte Carrasco Tropical y de Sindicato Mixto de Transportistas San Miguel de Bulo Bulo, vía de hecho que ha sido comprobada, pues el Director de la Policía de la Sexta Sección provincia Carrasco Entre Ríos, informó que desde el 23 de agosto de 2005, los dirigentes y miembros de la Cooperativa de Transporte Entre Ríos, impidieron el paso de los miembros del Sindicato de Transportes Mixto San Miguel de Bulo Bulo, apostándose en la carretera armados de palos incrustados con púas; luego, también certificó que los miembros del Sindicato de Transporte Carrasco Tropical, desde el 28 de agosto de 2005, fueron objeto de similar limitación de paso por la ruta de Entre Ríos a Ivirgarzama, donde los socios de la nombrada Cooperativa a la que representa el recurrido, hacían bajar a los pasajeros de los vehículos, para luego mandar los buses vacíos a la localidad de Ivirgarzama; y que además agredían a los conductores física y verbalmente e impedían el normal tráfico por la carretera.

          En similares supuestos, en los cuales un grupo de personas procedió a bloquear una ruta de uso público y por tanto no sujeta a limitaciones por parte de alguna persona, este Tribunal Constitucional en la SC 1231/2004-R, de 30 de julio, ha expresado lo siguiente: “En el caso presente, resulta evidente que el bloqueo de caminos de referencia constituye una indiscutible acción antijurídica situada en la esfera de la ilegalidad (…)”; ahora bien, conforme la doctrina precedentemente expuesta, el bloqueo de la ruta por la que circulan los miembros de las organizaciones representadas por los recurrentes, es un acto ilegal que lesiona el derecho a transitar libremente por el territorio nacional consagrado por el art. 7 inc. g) de la CPE, pues los caminos, carreteras y demás vías públicas, tienen el objeto de servir para el uso irrestricto por todos y cada uno de los habitantes y estantes en el territorio de la República, no siendo patrimonio exclusivo de ninguna persona o grupo de personas, ello no obsta que dicho uso pueda ser reglamentado por los mecanismos constitucionales y legales pertinentes; empero, ningún particular que no tenga un título constitutivo de alguna prerrogativa para la explotación de un bien de uso público, como es una carretera, puede impedir el acceso y uso de la misma a otras personas, y de hacerlo así, incurre en una acción o vía de hecho que no puede ser permitida ni un solo instante, estando las autoridades del poder público obligadas a evitarla y suspenderla de inmediato; caso contrario es obligación de la jurisdicción constitucional amparar los derechos fundamentales violentados.