AUTO CONSTITUCIONAL 184/2006-RCA
Fecha: 06-Jun-2006
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial de 12 de diciembre de 2005, cursante de fs. 37 a 41 vta. de obrados, el recurrente arguye que sus representados fueron procesados en la localidad de Copacabana, por la presumible comisión de los delitos de estelionato y despojo, en el año 2000, bajo el régimen del antiguo sistema procesal penal a instancia de Norma Eugenia Navajas Salazar, sobre la base de la escritura pública 958/98, referida al anticipo de legítima de un inmueble ubicado en la banda de San Pablo de Tiquina, Provincia Manco Kápac, por sesión de su padre Enrique Navajas Salazar, que concluyó con el Auto 64/2000, de 24 de agosto, mediante el cual la autoridad judicial que previno el conocimiento de la causa, declaró su incompetencia, disponiendo su remisión a la jurisdicción y competencia civil.
Añade que el año 2004, la indicada Norma Eugenia Navajas Salazar, planteó nueva querella penal -esta vez- en la ciudad de El Alto, también contra sus representados por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, ampliándose posteriormente por los ilícitos de estelionato y complicidad, demanda que versa sobre la base de la escritura pública de anticipo de legítima 135/2004, de 24 de marzo, sobre el mismo inmueble en la banda de San Pablo de Tiquina, adquirido también de su nombrado padre, proceso que a la fecha se encuentra con acusación formal y radicado ante el Tribunal de Sentencia Primero de El Alto.
Agrega que en el proceso penal de referencia, en la fase investigativa opusieron las excepciones de incompetencia y cosa juzgada, que concluyó con la Resolución 314/2005, de 11 de agosto, por la que el Juez co-recurrido las declaró improbadas, con el argumento de que la comisión del delito se habría cometido en oficinas de Derechos Reales de la ciudad de El Alto, por lo que las pruebas se encontrarían en esas oficinas; ante esa Resolución opusieron el recurso de apelación incidental que concedida, fue resuelta por los Vocales co-recurridos mediante Auto de Vista 253/2005, de 30 de septiembre, declarándose inadmisibles los fundamentos y confirmando la Resolución impugnada, con el argumento de que “el Juez Instructor Cuarto en lo Penal (recurrido), tiene competencia por razón de territorio tomando en cuenta que los documentos respecto a los cuales se acusa de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado fueron elaborados no en la localidad de Copacabana o en Tiquina sino en la ciudad de El Alto, de tal manera que no hay incompetencia por razón de territorio ni por razón de materia” (sic), empero ninguno de los documentos se encuentran registrados en Derechos Reales de El Alto, sino en la ciudad de La Paz.
Concluye señalando, que en ambos procesos penales cursan los mismos documentos con la diferencia de que en las indicadas escrituras públicas de anticipo de legítima sólo difiere en número y la época en que fueron protocolizados así como el pago de los impuestos, en lo demás en su contenido son totalmente idénticos, las circunstancias son las mismas y las personas también son las mismas, de donde entienden que están siendo juzgados por una autoridad incompetente, por haber sido ya juzgados en el año 1999 bajo el antiguo sistema procesal penal, por una autoridad designada con anterioridad al hecho como era el Juez de Copacabana, y en tanto que en el segundo juicio el Tribunal fue designado con posterioridad al hecho, asimismo, se encuentran siendo juzgados dos veces por los mismos hechos, razones por las que interponen el presente recurso de amparo constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se disponga la revocatoria y en su caso la nulidad absoluta de las Resoluciones 314/2005 de 11 de agosto y 253/2005, de 30 de septiembre y se ordene la cesación de la persecución penal y archivo de obrados, así como la cesación de las medidas restrictivas impuestas.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
- Fragmento 6
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- Fragmento 8
- que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio
- 2)
- a)
- APROBAR