AUTO CONSTITUCIONAL 322/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 322/2006-CA

Fecha: 29-Jun-2006

1)

En el marco de la jurisprudencia glosada y la normativa citada precedentemente, es posible concluir que dictada la resolución que resuelva el recurso de casación y practicadas las notificaciones de ley, las partes, podrán solicitar su complementación o enmienda cuando existan: 1) errores de cálculo; 2) errores materiales referidos a la expresión que determinen la necesidad de aclarar los conceptos oscuros u; 3) omisiones concebidas como un defecto en la Resolución de algo que debía existir en ella; entendiéndose que  la facultad reconocida al juzgador no es ilimitada, por cuanto el juez o tribunal  a título de explicación o de enmienda no puede modificar, alterar o sustituir  la resolución pronunciada; consecuentemente, la solicitud de complementación y enmienda no constituye un recurso propiamente dicho, debido a que no está orientada a cambiar el fondo de la decisión adoptada, conforme ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal. Así la SC 954/2006, de 18 de junio  -entre otras- ha señalado: “(..) con relación al criterio expresado por el Tribunal de amparo en sentido de que el recurrente contaba con el recurso de enmienda y complementación, conviene referir que dicha solicitud, no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, y si bien, el art. 196 inc.2) del CPC establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de la corrección a que hace alusión el precepto citado, toda vez que la falta de motivación o fundamentación de la resolución no es subsanable, ya que la ausencia de las razones en virtud da las cuales el Juzgador ha pronunciado determinada resolución la hace nula por completo, y por lo mismo, no puede ser corregida a través de la enmienda y complementación.” De donde resulta, que al Tribunal recurrido no le estaba permitido alterar el contenido del Auto Supremo 35/2006 que dispone remitir obrados y el requerimiento enjuiciatorio del Fiscal General de la República, a conocimiento del Congreso Nacional, por medio del Auto Supremo 53/2006, que resolvió la solicitud de aclaración y complementación, el mismo que al no constituir una resolución decisoria,  no puede causar agravio alguno al recurrente.