SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0525/2006-R
Fecha: 02-Jun-2006
III.2.
III.2. Tomando en cuenta la línea jurisprudencial glosada precedentemente, se tiene que el art. 54 inc. 1) del CPP atribuye al juez de instrucción la función de ejercer “el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”, disposición vinculada al art. 279 del mismo cuerpo legal que establece que: “la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional”, lo que supone que durante la etapa preparatoria -en sus tres fases: preliminar, desarrollo y actos conclusivos-, es el juez de instrucción el encargado de controlar que los órganos de investigación encuadren su labor en el marco de los derechos y garantías consagrados por la Constitución Política del Estado, las convenciones y tratados internacionales vigentes y las normas contenidas en el Código de procedimiento penal, debiendo cualquier persona involucrada en una investigación acudir ante dicha autoridad a efectos de denunciar cualquier vulneración a sus derechos.
De lo anterior se extrae que toda persona que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión a un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez de instrucción, pues como se tiene referido el Código de procedimiento penal prevé la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal o en su aprehensión fuera de los supuestos previstos en los arts. 226, 227 y 229 del CPP; razón por la cual no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 de la CPE, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludida.
En el caso de autos, el recurrente alega que fue arbitraria e ilegalmente aprehendido sin existir flagrancia ni denuncia en su contra, permaneciendo incomunicado y sin abogado en las oficinas de la PTJ; sin embargo, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se evidencia que por requerimiento presentado el 30 de marzo de 2006, el Ministerio Público informó sobre el inicio de las investigaciones, imputó formalmente al actor por los delitos previstos en los arts. 198 y 203 del Código Penal y solicitó su detención preventiva a la Jueza de Instrucción en lo Penal, autoridad ante la cual el recurrente, debió impugnar inmediatamente la supuesta lesión al derecho a la libre locomoción que invoca como lesionado en el presente recurso, o en su caso en la audiencia de medidas cautelares realizada el 31 de marzo de 2006, a efectos de que la referida autoridad judicial en el ámbito de su competencia otorgue la protección inmediata; sin embargo, de la revisión de los antecedentes y de manera particular del acta de audiencia de medida cautelar, se constata que la parte recurrente no formuló ningún reclamo sobre las circunstancias de su aprehensión, sino se limitó a sostener que no existía elemento que demuestre su participación en el hecho atribuido; pretendiendo impugnar las circunstancias de su aprehensión en forma directa a través del hábeas corpus, lo que determina la improcedencia del recurso respecto a esta problemática. Así se pronunció este Tribunal Constitucional en las SSCC 0181/2005-R y 0267/2005-R, entre otras.