SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0562/2006-R
Fecha: 14-Jun-2006
III.2.
III.2. Ingresando al análisis anunciado corresponde señalar en primer término que la detención preventiva del recurrente, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la Resolución de la Jueza Cautelar, se sustentó fundamentalmente en que el imputado, además de ser con probabilidad autor del delito, no tenía familia, pues ésta la constituían la occisa y su hija, y tampoco tenía domicilio porque aquel donde vivía con su conviviente fue tomado en anticrético por ésta, sin que figure el imputado en el documento. De otro lado, la misma Jueza Cautelar a tiempo de rechazar la solicitud de cesación de su detención preventiva solicitada indicó que el domicilio indicado por el recurrente no era habitado con anterioridad por éste y que al ser cedido no se garantiza su permanencia, mientras que respecto a su familia reiteró que ésta quedó destruida con la muerte de su conviviente, pero que se había acreditado familia respecto a sus padres y hermanos, concluyendo que no se demostró mediante prueba idónea que se destruyó el peligro de fuga y obstaculización.
En apelación, los vocales recurridos respecto a los nuevos elementos aportados por el recurrente para desvirtuar los motivos que determinaron su detención preventiva, de manera lacónica señalaron respecto al domicilio del imputado que por estar en dos lugares distintos, “existe duda sobre esta situación” y en cuanto a su familia indicaron que sólo existen datos con relación a sus padres como ser la libreta de matrimonio; empero, de una revisión detenida de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que el recurrente a tiempo de formular su apelación aportó nuevos elementos de convicción a los efectos de demostrar que tiene domicilio, los que no han sido valorados debidamente por el Tribunal de alzada, puesto que no señalan de qué forma y en qué medida el domicilio señalado por el recurrente va a incidir en un posible no sometimiento al proceso o en una obstaculización en la averiguación de la verdad, asimismo, las razones por las que el indicado domicilio hace temer el riesgo de fuga del imputado, no habiéndose pronunciado respecto a los argumentos esgrimidos por la a quo en el sentido de que tratándose de un domicilio cedido no se garantiza la permanencia del imputado, cuando ese domicilio conforme se establece de los antecedentes es de propiedad de sus padres, además que en la SC 1521/2002-R, de 16 de diciembre se dejó establecido que: “(…) a fin de establecer el riesgo de fuga, la norma no exige que el domicilio habitual comprenda que el imputado deba tener el derecho propietario sobre el inmueble que habita, pues este no es el sentido del precepto, por cuanto su alcance interpretativo sólo va a demostrar que en el inmueble que se señala como domicilio es en el que habita con la familia de forma diaria, es decir, el que le sirve de residencia permanente, de modo que exigir a un imputado títulos de propiedad sobre el inmueble que señala como domicilio, es ir más allá de lo que prevé la norma jurídica y, por lo mismo, suprimir el derecho a la libertad imponiéndole una medida extrema como la detención preventiva, en base a un requisito no exigido por ley que inviabiliza la solicitud de la cesación de la detención preventiva”.
En cuanto a la familia del recurrente, los vocales demandados señalan que no existe documento concreto que acredite tener familia constituida, “(...) que es lo que se exige para estos casos” (sic), pero que existen datos con relación a sus padres. Sobre el particular cabe señalar que los vocales recurridos tampoco realizaron ningún discernimiento, como era su obligación, en cuanto a la forma en que la supuesta falta de familia del imputado puede incidir en su no sometimiento al proceso o en una probable obstaculización en la averiguación de la verdad, tampoco explicaron en su Resolución de qué manera esa presunta falta de familia constituida implicará per se peligro de fuga en el imputado, cuando conforme lo estableció la Jueza Cautelar, si bien la familia del imputado la constituían la occisa y su hija, pero que ante el fallecimiento de aquella el imputado dejó de tener familia por vínculo conyugal, no es menos evidente, que conforme lo reconocen la Jueza y los propios vocales se mantiene vigente el vínculo familiar del imputado respecto de sus padres, es decir que tiene familia por vía de sus progenitores, siendo que además el sentido del precepto legal contenido en el art. 234 inc. 1) del CPP referente a la familia, no es que el imputado acredite documentalmente esposa e hijos como sostienen los vocales en su informe, sino más bien que se refiere a la familia en su sentido amplio, por lo que en definitiva, en el caso particular no se puede afirmar que el recurrente no tenga familia constituida.