SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0581/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0581/2006-R

Fecha: 20-Jun-2006

III.2.

III.2. En el caso de autos, los vocales recurridos en conocimiento del recurso de apelación incidental interpuesto por el imputado contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, dictaron la Resolución 28/2006, de 23 de febrero confirmando el Auto apelado; empero, del análisis detenido de la referida Resolución se establece que los vocales demandados no han circunscrito su resolución a los aspectos cuestionados del fallo apelado, conforme a los términos en que fue formulado el recurso, en el que de manera expresa el apelante reclamó que se determinó su detención preventiva sin la concurrencia del primer requisito establecido por el art. 233 del CPP, relativo a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe del hecho punible. En efecto, en la Resolución cuestionada no se incide de manera alguna sobre este aspecto, limitándose a señalar sobre el particular en su último considerando, que el Juez inferior valoró la peligrosidad de los hechos protagonizados presuntamente por el imputado, cuando la “peligrosidad” de una conducta por sí sola, no es un elemento suficiente para determinar la participación de un imputado en el hecho en concreto, en otros términos, por muy grave que sea el hecho que se investiga, la mera sindicación que se haga a alguien de su participación en el mismo no puede justificar por si sola su participación o autoría y por ende determinarse su detención preventiva, sino que esa participación o autoría, tendrá que ser acreditada con elementos de convicción suficientes, los que necesariamente deben ser expuestos y formulados en el fallo de que se trate, en aras de una adecuada y correcta fundamentación de la Resolución, lo que resulta imprescindible en los casos como el presente que tienen que ver con privación de la libertad, y no limitarse únicamente, como lo hicieron los vocales recurridos, a reiterar lo que señalan los artículos del Código de procedimiento penal.

         En la especie, habiéndose cuestionado puntualmente de que el a quo para determinar la detención preventiva del imputado no determinó la concurrencia del primer requisito establecido en el art. 233 del CPP, los vocales recurridos conforme al art. 398 del CPP estaban obligados a pronunciarse de manera fundamentada por qué estimaban que la afirmación del apelante no era evidente, exponiendo los motivos por los cuales consideraban que sí estaba cumplido este requisito y en consecuencia confirmar el fallo apelado, por lo que no habiendo fundamentado de manera adecuada y menos razonable su determinación, ésta deviene en arbitraria, por cuanto toda restricción del derecho a la libertad exige el cumplimiento de las formas establecidas por ley, siendo una de ellas, precisamente, la fundamentación expresa y conforme a derecho de los motivos de la detención.

La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla”.