SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0594/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0594/2006-R

Fecha: 21-Jun-2006

a)

a) No corresponde otorgar la protección prevista en el arts. 18 de la CPE y 91 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en mérito a que no es el recurso idóneo para precautelar las garantías del debido proceso que acusa como violadas el recurrente, porque tales presuntas infracciones, en el caso concreto, no colocaron al actor en absoluto estado de indefensión, menos se le limitó o no se le permitió impugnar los supuestos actos ilegales, pues tuvo acceso a los recursos que no siempre los utilizó, y tampoco tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de libertad; al contrario, se inició legalmente un proceso disciplinario en su contra y tuvo conocimiento de él desde el primer momento.

El recurrente alega la vulneración de su derecho a la libertad al considerar estar arbitraria, indebida e ilegalmente arrestado, porque: a) el Tribunal Disciplinario Departamental le siguió un proceso disciplinario sin tomar en cuenta que la falta estaba prescrita y extinguida, ni el que la investigación fue llevada por personas con un grado inferior al exigido, menos que una Vocal miembro de ese Tribunal y el Secretario del mismo tampoco reúnen el grado y el título de abogado exigidos por los reglamentos, lo que vicia de nulidad sus actos a tenor del art. 31 de la CPE; b) dictó la Resolución sancionándole con diez días de arresto en una forma que no está contemplada en el art. 123 del Reglamento anterior ni en el actual; c) sin notificarlo con el cúmplase ni esperar la devolución del expediente, emitieron el memorando de arresto. Por su parte, el Tribunal Superior Disciplinario sin considerar los puntos reclamados en su apelación ni la prueba presentada; ni que el Fiscal ni el denunciante plantearon recurso de apelación, menos que el Fiscal general de ese Tribunal pidió la rebaja de la sanción a cinco días de arresto, declaró improbada la apelación y aprobó en todas sus partes la Resolución de primera instancia como si se tratara de una consulta, sancionándole a quince días de arresto, cuando según el Reglamento por esa falta corresponde sólo el arresto de uno a tres días. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 18 de la CPE.

         Contra esta Resolución, el actor presentó apelación, señalando los siguientes agravios: a) Que su labor de asesoría es durante las 24 horas del día y no sólo en horario de oficina, sin que le corresponda ocuparse de disponer los rechazos de querella y otros; b) Que los funcionarios que le investigaron usurparon funciones de un grado que no les corresponde; c) Que la vocal Permanente Susana Rivas tampoco tiene el grado requerido para esa función ni el secretario tiene la calidad de abogado, lo que contraviene los arts. 53 y 43 inc. c) del Reglamento de faltas disciplinarias y sus sanciones de la policía nacional, resultando nulos los actos de todos los funcionarios descritos a tenor del art. 31 de la CPE; d) Que las nuevas faltas que dieron lugar a la ampliación del juicio están prescritas por haber transcurrido seis meses de su comisión, por cuanto la Resolución final fue dictada diez días después de cumplido ese plazo, pidiendo en definitiva se anule obrados hasta que se le investigue y juzgue por tribunales legalmente constituidos en los grados que señala el Reglamento, o en su caso, se revoque el Fallo apelado y se declaren tanto la primera falta como la segunda, prescritas, absolviéndole y rehabilitándole en sus derechos institucionales.

         Por Resolución 005/2006, de 24 de marzo, los miembros correcurridos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional declararon improbada la apelación del recurrente y aprobaron en todas sus partes la Resolución del inferior, sancionándolo al actor a quince días de arresto sin fijar el lugar en que cumplirá esa pena, sin pronunciarse sobre ninguno de los puntos apelados ni realizar fundamentación jurídica alguna, pues se limitaron a hacer una relación del proceso y a afirmar “que no hubo vulneración del procedimiento ni inobservancia o aplicación errónea del reglamento, existiendo por el contrario en obrados suficientes elementos probatorios de cargo” contra el actor “sobre la asistencia irregular a las funciones de asesor legal de la PTJ Chuquisaca” (sic), por consiguiente, son totalmente ciertos los reclamos del recurrente sobre estos hechos como también es evidente que al agravar su sanción imponiéndole quince días de arresto en vez de los diez dispuestos en el fallo de primera instancia, vulneraron el principio reformatio in peius, que determina que cuando la Resolución sólo sea impugnada por el procesado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio; principio que rige no sólo para los procesos penales sino también para los procesos administrativos disciplinarios como el presente, tal como lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional en las SSCC 0857/2002, de 22 de julio y 0907/2003-R, de 1 de junio  al señalar:

         “(…) el principio de la 'reformatio in peius' que en el Código de procedimiento penal está previsto por el art. 400 al referirse a la 'reforma en perjuicio' y que determina que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio, no siendo aplicable cuando ambas partes hubieran apelado”; principio que no sólo es aplicable en materia penal, sino también en el campo administrativo disciplinario, así la SC 1519/2004-R, de 21 de septiembre señala: “si bien es cierto que durante la tramitación del proceso administrativo disciplinario el recurrente asumió defensa emitiendo libremente sus ideas y opiniones (…) no es menos evidente que los miembros del Tribunal Nacional de Ética y Deontología Médica co- demandados no procedieron conforme a derecho, por cuanto el Auto de Vista 006/2003 de 4 de diciembre que emitieron vulneró el principio reformatio in peius al haber ampliado la sanción impuesta contra el actor a cinco años la cancelación de su inscripción al Colegio Médico, incurriendo en acto ilegal que requiere la tutela constitucional solicitada por encontrarse el caso dentro de las previsiones del art. 19 constitucional, puesto que se vulneró la garantía al debido proceso del actor…” .

         De lo señalado se concluye que los recurridos al pronunciar la Resolución 005/2006 hoy impugnada, cometieron actuaciones ilegales que vulneran la seguridad jurídica y violan de manera directa el derecho a la libertad del actor, correspondiendo otorgar la tutela solicitada respecto a estas autoridades.