SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0594/2006-R
Fecha: 21-Jun-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 24 de abril de 2006, cursante de fs. 32 a 34 vta., el recurrente, Humberto Castagne Urízar, expresa que el 11 de febrero de 2004, el cnl. “DESP” José Amurrio Pérez presentó denuncia en su contra por faltas y contravenciones, frente a lo cual, el 8 de abril de 2004, se pasó un memorando a la Dirección de Responsabilidad Profesional indicando que hubiera cometido faltas en sus funciones e inasistencia injustificada al servicio, sin citar la disposición infringida del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones para la Policía Nacional, y por otro memorando de igual fecha, fue notificado, sin citarse igualmente la falta por la que sería investigado.
Si la denuncia data de 11 de febrero de 2004, se infiere que cualquier falta que hubiera cometido fue anterior a esa fecha, es decir que su conducta se encuentra sometida al Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones para la Policía Nacional de 31 de julio de 2003 y no al nuevo Reglamento cuya publicación recién se dispuso por Resolución del Comando General de la Policía Nacional 052/2004 de 11 de febrero de 2004, por lo que resulta aplicable a su caso lo dispuesto en la última parte del art. 78 por el primer Reglamento que prevé que toda denuncia abandonada por el tiempo de un mes dará lugar a la extinción de la acción disciplinaria, esto en virtud a que desde la fecha de la denuncia hasta la fecha en que se pasa la investigación transcurrió más de un mes; sin embargo, en desconocimiento de esa disposición y sin que exista insistencia del denunciante, el Fiscal asignado a la investigación el 5 de julio de 2005 presentó acusación en su contra ante el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente. Es más, la denuncia también está prescrita, por disposición del art. 133 inc. a) del actual Reglamento.
El 29 de septiembre de 2005, pasados los seis meses de la denuncia y no de la falta, le abrieron proceso oral y público por la falta establecida en el art. 6 inc. “A”. 7. En su defensa de fondo fundamentó todo lo antedicho y observó que no está investido de las facultades de rechazar querellas o rechazar la dirección funcional de la investigación de los fiscales de materia por no ser su atribución, al margen que la Dirección de Responsabilidad Profesional y especialmente los que le investigaron usurparon funciones de un grado que no les corresponde, resultando sus actos nulos al tenor del art. 31 de la CPE, pues por una parte, el Jefe de la Dirección Departamental de Responsabilidad Profesional debería estar a cargo de un Teniente Coronel “DEAP”, pero el que usa los sellos tiene el grado de Mayor y el Oficial investigador no tiene el grado de Capitán, sino de Subteniente. Lo propio ocurrió con el Tribunal Disciplinario Departamental cuyos vocales permanentes deben tener el grado de Teniente Coronel “DEAP”, pero hay una vocal que tiene el grado de Mayor, y tampoco el Secretario tiene el título de abogado, por lo que están incumpliendo el anterior Reglamento aplicable en su caso.
Pese a todos los fundamentos expuestos, se dictó una Resolución de sanción con diez días de arresto en su contra; Resolución que fue dictada en una forma que no está contemplada en el art. 123 del Reglamento anterior ni en el actual, al margen que tampoco cumple lo dispuesto en el inc. c) del mencionado artículo.
Ante todas esas falencias, planteó apelación acompañando un memorando como prueba, en el que recién se le indicaba que como asesor del Comando Departamental debía firmar una planilla. Remitido el expediente al Tribunal Superior, el 19 de abril del año en curso se le pasó un memorando haciéndole conocer que estaba sancionado con quince días de arresto, sin que se le haya citado previamente con el decreto de cúmplase como es de procedimiento, al margen que se sorprendió por el tiempo de la sanción ya que inicialmente era de diez días y el Fiscal acusador no apeló. Al apersonarse al Tribunal, constató que el expediente no estaba en esa oficina sino en la ciudad de La Paz, de donde sólo llegó la Resolución disponiendo ilegalmente su arresto y lo curioso de la Resolución de alzada es que no consideró los puntos fundamentados en su apelación, ni la prueba que presentó, menos que la Sentencia se encontraba ejecutoriada para el Fiscal y para el denunciante al no haber utilizado el recurso de apelación. Este fallo tampoco tomó en cuenta el requerimiento del Fiscal General del Tribunal Disciplinario Superior que pidió se le rebaje la sanción a cinco días. Obviando todo lo descrito, el Tribunal Superior Disciplinario declaró improbada la apelación y aprobó en todas sus partes la Resolución de primera instancia como si se tratara de una consulta, y le sanciona a quince días de arresto.
Disciplinariamente, cualquier sanción pecuniaria o similar se puede aceptar pero no la privación de libertad porque es ir contra la Constitución Política del Estado, por lo que ante estas arbitrariedades e ilegalidades, está soportando la restricción de su libertad, por lo que plantea este recurso al estar arbitraria, indebida e ilegalmente arrestado, toda vez que el Presidente del Tribunal Departamental Permanente expidió memorando de arresto sin esperar que el expediente original esté en su despacho y sin decretar previamente la Resolución del cúmplase.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la parte recurrida
- a)
- b)
- c)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Actuaciones del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional
- Fragmento 15
- III.2.