SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0594/2006-R
Fecha: 21-Jun-2006
I.2.2. Informe de la parte recurrida
Los correcurridos Guido Arandia Mendivil, Juan Carlos Borda, Elmer Pardo Céspedes, Rolando Caballero Romano y José Luis Ramallo Centeno, Presidente y vocales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional informaron de fs. 208 a 210, que el abogado recurrente fue dado de alta en la institución policial como funcionario público el 2 de marzo de 1984, con el grado de Suboficial Mayor Administrativo, perteneciente al escalafón único de la Policía Nacional, para que desarrolle la función de asesor jurídico, conforme al Manual de Organización y Funciones de los Comandos Departamentales. Asimismo, de acuerdo al Estatuto del funcionario público, el actor es funcionario de carrera cuyo horario de trabajo es de ocho horas diarias y está prohibido de atender casos particulares, sin embargo, logró que el Comando Departamental de Chuquisaca le acepte una y media hora de asistencia, y firme el control de asistencia. El 11 de febrero de 2004, el recurrente fue denunciado por no asistir a cumplir sus funciones como asesor jurídico, lo que constituye una falta administrativa al Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, en cuyo mérito dicha conducta fue sometida a un proceso de investigación para su posterior procesamiento. El 9 de abril de 2005, se hizo conocer a la superioridad que el actor nuevamente no asistió a sus funciones los días 16 y 21 de marzo, 5, 6 y 7 de abril de 2005; conducta también tipificada como falta administrativa, por lo que previa investigación, fue sometido a un juicio oral, público y contradictorio de acuerdo a los principios del debido proceso. El Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca dictó el Auto inicial de proceso de 29 de septiembre de 2005, la audiencia oral se realizó el 10 de octubre de 2005 y luego del sorteo de vocales, designación y otros, dictó la Resolución 21/2005, de 19 de octubre, sancionándole al recurrente con diez días de arresto disciplinario en dependencias del Comando Departamental de Chuquisaca. Esta Resolución fue apelada y enviada al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, con sede en La Paz, cuyos miembros en Sala Plena, al no encontrar defecto de procedimiento ni aplicación errónea del reglamento, sino más bien suficientes elementos probatorios de cargo sobre la asistencia irregular a sus funciones, de manera reincidente, decidieron sancionar al actor con quince días de arresto disciplinario, conforme al art. 123 del Reglamento de Faltas Disciplinarias de la Policía Nacional, por haber infringido con su conducta el art. 6 inc. “A”.7 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones para la Policía Nacional. Hicieron constar que la sanción disciplinaria a un miembro de la Policía Nacional tiene el fin de corregir y rehabilitar al funcionario policial que comete una falta, para evitar estas situaciones en el futuro.
Por su parte, el correcurrido cnl. “Desp.” Caballero, realizó una explicación minuciosa del procedimiento en los procesos disciplinarios de la Policía Nacional y su abogada explicó que si el recurrente consideraba injusto el proceso al que fue sometido, debió haber presentado su reclamo oportunamente, ya que no pueden declararse nulos actos asumidos y aceptados por el actor, quien incluso presentó una certificación acreditando que cumplió la sanción disciplinaria de cuatro días de arresto, por lo que pidió la improcedencia del recurso.
A su turno, Tito Guaraguara Martínez, abogado de los correcurridos José Luis Ramallo Centeno, José Elmer Pardo Céspedes, Rolando Arturo Caballero Romano y Guido Amado Arandia Mendivil, expresó que la labor del funcionario público es de ocho horas y el recurrente sólo se presentaba una hora y media. En cuanto a la extinción y prescripción, señaló que el recurrente cometió dos faltas, una el 9 de abril y otra el 29 de septiembre, ambas de 2005, es decir que no transcurrieron más de seis meses, sino que se le siguió proceso dentro del término correspondiente. En cuanto a la no remisión del expediente, es normal ya que el mismo forma parte del archivo del Tribunal Superior y se pasa una copia al file personal a nivel departamental, que es la que da lugar a su ejecución. En cuanto al reglamento, el mismo es constitucional y de cumplimiento obligatorio mientras no se declare su inconstitucionalidad. Con la dúplica manifestó que no es cierto que la CPE prohíba el arresto corporal, ya que en su art. 9 indica que nadie puede ser arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y formas establecidas por ley y en este caso, la Ley Orgánica de la Policía Nacional remite al reglamento disciplinario y éste establece el arresto corporal, por lo que esta sanción está de acuerdo con la Constitución Política del Estado. En cuanto al arresto del recurrente, se hace constar que dejó de cumplirlo, infringiendo otra vez las normas de la institución.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la parte recurrida
- a)
- b)
- c)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Actuaciones del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional
- Fragmento 15
- III.2.