SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0597/2006-R
Fecha: 22-Jun-2006
a)
El Tribunal de alzada, cuyos miembros también son correcurridos, emitió el Auto 001/005 confirmando parcialmente la Sentencia, y modificó sólo el tiempo de la sanción a cinco años, cuando al tomar conocimiento de las irregularidades y los atropellos descritos, debió revocar y dejar sin efecto la sentencia. Esta Resolución carece de fundamentos jurídicos que justifiquen su decisión, ya que determina que: a) los actos fueron denunciados ante el Rector, quien supuestamente hubiera instruido la apertura de proceso disciplinario en su contra como docente de la Universidad, lo cual es falso, por cuanto la Resolución H.C.U. 010/2005 a la que se refiere, decidió ordenar se inicien las acciones penales y civiles contra los detractores de la universidad y se abra proceso disciplinario contra autoridades, docentes o estudiantes que hubieran participado en actos que lesionen la dignidad del Consejo Universitario, pero en ningún momento hizo referencia a su persona; b) el procedimiento seguido por el Tribunal inferior se ajustó al Reglamento de Procesos Universitarios y al no apersonarse como docente, provocó su rebeldía y por consiguiente su indefensión y que el Tribunal con sano criterio y en base a prueba fehaciente dictó una sentencia justa, aludiendo a la prueba de cargo aportada, que en su totalidad se refiere a la carta publicada por el Colegio Nacional de Bioquímica y Farmacia, sin involucrarla como docente; c) la sanción fue modificada a cinco años, inspirándose en el art. 3 del Código penal (CP), que abroga la inhabilitación absoluta, pero no explica cuál es la norma en que se basó para fijar ese plazo, pese a que se solicitó explicación y enmienda el 31 de agosto de 2005.
De lo expuesto se concluye que fue condenada sin prueba alguna que acredite haber incurrido en faltas y contravenciones en su calidad de docente universitaria, basándose únicamente en presunciones que no hacen plena prueba, vulnerándose con ello sus derechos fundamentales, por lo que plantea este recurso.
La recurrente alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y la garantía al debido proceso, al considerar que: a) el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios de la Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca: a.1) no obstante reconocer que no tiene facultad para procesar a miembros ajenos a la comunidad universitaria, la conminó a apersonarse en calidad de docente; a.2) rechazó el recurso de reposición con alternativa de apelación que planteó contra el Auto de relación procesal y no le concedió la apelación alternativa ni recibió una respuesta motivada, no obstante sus reclamos; a.3) pronunció la Sentencia 001/2005, en contra suya, como docente universitaria, sancionándola, sin que esa decisión guarde congruencia con la parte considerativa, ni exista ninguna prueba en su contra sino meras presunciones, al margen que agregó un texto al art. 119.1) inc. a) del Estatuto Orgánico de la Universidad sin ninguna atribución; b) el Tribunal de alzada: b.1) sin fundamentación jurídica confirmó parcialmente la Sentencia, haciendo afirmaciones falsas sobre la instrucción del proceso disciplinario en su contra con la Resolución H.C.U. 010/2005, cuando la misma no la nombra en parte alguna; b.2) afirma que ella provocó su indefensión al hacerse declarar rebelde y que el Tribunal inferior en base a prueba fehaciente dictó una Sentencia justa, siendo que esa prueba no la involucra como docente; b.3) modificó la sanción a cinco años, en aplicación del art. 3 del CP, de 10 de marzo de 1997 que abroga la inhabilitación absoluta, pero no explica en qué norma se basó para fijar los cinco años. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados pueden ser objeto de la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.