SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0597/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0597/2006-R

Fecha: 22-Jun-2006

III.3.

III.3. En cuanto a la supuesta inexistencia de pruebas y falta de congruencia de la Sentencia, son aspectos que la recurrente reclamó en su memorial de apelación y que el Tribunal de alzada correcurrido resolvió uno a uno, de manera fundamentada, haciendo una valoración de la prueba de cargo presentada en primera instancia, en la que reconoció, entre otros aspectos, que para el inicio de este proceso disciplinario sirvió de base la Resolución H.C.U. 010/2005, que si bien no nombra directamente a la recurrente, instruye se inicien las acciones penales y civiles así como que se abra proceso contra aquella autoridad, docente o estudiante que hubiera participado en los actos que lesionaron la dignidad del Consejo Universitario y particularmente de uno de sus miembros; de igual manera, valoró y compulsó la prueba de descargo, presentada por la recurrente en apelación, no siendo competencia de la presente acción tutelar realizar una revisión de la mencionada valoración de las pruebas de cargo y descargo, pues esa labor es una facultad privativa de los tribunales de instancia, jurisdiccionales o administrativos, máxime si en este caso no se percibe una valoración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales, ni se ha excluido en forma arbitraria su compulsa; circunstancia que también hace inviable el recurso interpuesto, principalmente si el Tribunal de alzada correcurrido impuso una pena más benigna, toda vez que modificó la sanción de inhabilitación definitiva absoluta de la denunciada para futuras actividades de representación ante organismos universitarios, a cinco años, con amonestación pública, en pleno uso de sus facultades, sin que con ello haya violado ningún derecho fundamental de la actora.

         La jurisprudencia constitucional sobre la valoración de las pruebas, en la SC 0577/2002-R, de 20 de mayo, expresa: “(…) la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”.

En ese mismo sentido y precisando el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional la SC 0813/2005-R, de 19 de julio, señala lo siguiente: “(…) al conocer y resolver una acción de amparo, la jurisdicción constitucional no revisa la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, excepto cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez, que en principio, no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso sea judicial o administrativo; por cuanto la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos ordinarios competentes, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes (SSCC 0656/2003-R, 0909/2003-R, 0998/2003-R, 1070/2003-R, entre otras), excepto, en los casos en los que la valoración es arbitraria y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, o exista omisión arbitraria en considerarla”.