SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0597/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0597/2006-R

Fecha: 22-Jun-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2005 (fs. 190 a 194 vta.) la recurrente Ana Sirley Calderón Flores, expresa que el 30 de noviembre de 2004 el Consejo Universitario aprobó el desarrollo del Programa de nivelación de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico a Licenciatura en Bioquímica o en Laboratorio Clínico por un costo de $US1.400.-, lo que derivó en que el 1 de marzo del pasado año, el Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia publique en el periódico Correo del Sur, una carta abierta a la opinión pública y a la comunidad universitaria haciendo conocer su desacuerdo respecto a ese programa de nivelación; documento que fue suscrito por el Consejo Ejecutivo Nacional del Colegio Nacional de Bioquímica y Farmacia de Bolivia y los Presidentes de los Colegios Departamentales, sin embargo, ella como Presidenta del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Chuquisaca no firmó, sino que aparece una “P” en la parte superior de su nombre. En virtud a ese documento, María Lourdes Lacunza Gutiérrez, en su condición de Jefe a.i. del Departamento Jurídico de la UMRPSFXCH, presentó denuncia en su contra al considerar que esos actos infringen los arts. 119. 1 incs. a), b), c) y e) y 119 inc. 6) del Estatuto Orgánico de la Universidad y constituyen delitos de difamación e injurias.

El Tribunal Permanente de Procesos Universitarios, cuyos miembros son ahora correcurridos, admitió la denuncia, a la que respondió en el plazo de ley como Presidenta del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Chuquisaca, aclarando que ella no firmó la carta. El mencionado Tribunal Permanente de Procesos Universitarios por auto de 4 de mayo de 2005 señaló que no tiene facultad para procesar a miembros ajenos a la comunidad universitaria, reconociendo tácitamente que el Colegio de Bioquímica y Farmacia de Chuquisaca es una persona diferente a la docente Ana Sirley Calderón, por lo que la conminaron a apersonarse en su calidad de docente, en el plazo de veinticuatro horas. El 9 de mayo de 2005, contestó indicando que no cumplía esa conminatoria ya que la denuncia fue hecha en virtud a la carta publicada por el Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, no existiendo ninguna prueba de cargo en su contra como docente universitaria. Por Auto de 1 de junio de 2005, el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios la declaró rebelde y señaló los puntos a probarse así como la audiencia para recibir su declaración indagatoria; Auto contra el que planteó reposición con alternativa de apelación y por memorial de 8 de junio de 2005 indicó que al no haber merecido aún respuesta alguna el recurso de reposición, no se presentaría a la audiencia. El 8 del mismo mes y año, el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios decretó no ha lugar al recurso de reposición con alternativa de apelación y lo mismo al memorial de 8 de junio, con los cuales se le notificó en Secretaría de ese Tribunal y no en el domicilio señalado, por lo que el 22 de junio pidió nulidad de obrados hasta fs. 81 vta. y la concesión del recurso de apelación, sin que haya recibido una respuesta motivada.

El 24 de junio de 2005, el mencionado Tribunal dictó la Sentencia 001/2005 en contra suya, como docente universitaria, sancionándole con la inhabilitación definitiva para futuras actividades de representación ante organismos universitarios, con amonestación pública. Dentro del plazo legal, planteó recurso de apelación por existir manifiesta contradicción y vulneración al debido proceso, a la seguridad jurídica, al principio de legalidad, de congruencia y otros, toda vez que en el primer considerando manifiestan que la denuncia fue formulada argumentando que instituciones ajenas a la universidad mellaron su prestigio con una publicación periodística, y también en el cuarto considerando se dice que esa carta no fue publicada por ella como docente, sino por la institución referida, además de reconocer que no firmó la carta pero que dio su conformidad con el contenido de la publicación, conclusión a la que llegan en base a una declaración suya en la que indicaba que como Presidenta asumía toda la responsabilidad que emerja de dicha representación. Asimismo, en incoherencia entre un considerando y otro, refirió que los hechos comprobados se ajustaban a las faltas y contravenciones previstas en el art. 119.1 incs. a), b), c) y e) y 119 inc. 7) del Estatuto Orgánico de la Universidad; norma a la que arbitrariamente en el sexto considerando, para prohibir el ejercicio a la libertad de pensamiento y de expresión propios del ser humano pensante y racional, añadieron al inc. a) el siguiente texto: “cuando se pone en cuestionamiento la labor eficiente que se viene desempeñando”. Sobre este aspecto cabe remarcar que cualquier modificación al reglamento es potestad del Consejo Municipal y no está permitido a ningún otro órgano introducir modificaciones a gusto y antojo. Finalmente, en la Sentencia referida se afirmó que los actos que dieron lugar al proceso fueron comprobados, cuando no se valoró las pruebas conforme a derecho, ya que en el expediente no cursa una sola prueba que evidencie que como docente universitaria habría incurrido en dichas faltas y contravenciones, pues sólo cursa la carta de 1 de marzo y las declaraciones testificales en torno a esa misiva.