SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0601/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0601/2006-R

Fecha: 27-Jun-2006

a)

El Juez recurrido, adjuntando el informe de fs. 383 a 384, afirma -entre otros aspectos- lo que sigue: a) si bien es evidente que su autoridad, al reponer de manera parcial el proveído de fs. 205 vta., procedió a consecuencia de que no consideró que el día siguiente de la citación con la demanda y Auto intimatorio era la efeméride departamental de Santa Cruz (24 de septiembre) y, más aún, tomando en cuenta lo determinado por los arts. 140.I y 143.II del CPC que establece que los plazos procesales comienzan al día siguiente hábil al de la citación o notificación con la Resolución respectiva y, a su vez, considera días hábiles a todos los del año, con excepción de los feriados declarados por ley; en este caso, al haberse citado al personero legal de la empresa ejecutada el 23 de septiembre de 2004, el plazo para oponer excepciones empezó a tener vigencia el día siguiente del 24 de septiembre por ser feriado departamental; b) es por ello que en apoyo de los fundamentos legales expuestos, se otorgó el trámite correspondiente a la excepción que sobre arbitraje opuso la parte ejecutada, la cual previa contestación fue resuelta mediante Auto de fs. 253 vta. a 254; c) las Resoluciones de fs. 233 vta. a 234 y 253 vta. a 254, como consecuencia del recurso de apelación, han sido confirmadas por Auto de Vista de fs. 347 a 348 dictado por la Sala Civil Primera, demostrándose con ello que no se violentó o distorsionó las disposiciones legales que citan los recurrentes de amparo; d) se demuestra que no existen los vicios acusados de nulidad ni se vulneró derecho alguno de los recurrentes por lo que solicitó se declare la improcedencia del presente recurso.

La Empresa DYNEX Internacional Ltda., en su condición de tercera interesada a través de sus representantes se apersonó mediante memorial cursante de fs. 394 a 397; e interviniendo en audiencia señala lo que sigue: a) la parte recurrente no tomó en cuenta que el término había empezado a correr recién a partir del día 25 de septiembre de 2004 (y no a partir del 24 de septiembre que es feriado departamental), en mérito a lo establecido en el art. 140 del CPC que dispone que los plazos comenzarán a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva; b) además el Decreto Supremo (DS) 26597, de 20 de abril de 2002, en el que fundamenta el recurrente su demanda, fue expresamente abrogado por el DS 27185 de 22 de septiembre de 2003; en este marco todos los feriados nacionales se regularán por lo establecido en los Decretos Supremos (DDSS) 21060 y 22352; c) el art. 67 del DS 21060 establece como feriado, con suspensión de actividades públicas y privadas, la fecha de efemérides en cada departamento, esto es en el caso de Santa Cruz, el 24 de septiembre; por lo que la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz emitió la Circular de Sala Plena; d) en el presente caso está pendiente de Resolución por la Corte Superior, la apelación planteada por la parte recurrente contra el Auto 865/04 de 27 de octubre de 2004 que declaró probada la excepción de arbitraje; recurso de apelación que fue concedido por el Juez recurrido en efecto devolutivo, mediante Auto 81/04, de 19 de noviembre de 2004, encontrándose pendiente de Resolución hasta la fecha; por lo que solicitó se declare improcedente el presente recurso, confirmando en todas sus partes las resoluciones impugnadas y disponiendo la prosecución del juicio ejecutivo, hasta la ejecutoria del Auto 865/04, de 27 de octubre de 2004, con costas.