SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0601/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0601/2006-R

Fecha: 27-Jun-2006

denegó

Por Resolución cursante de fs. 452 a 453 vta., el Tribunal de amparo denegó el recurso con los siguientes fundamentos: a) en cuanto al tiempo de proponer excepciones, sea en procesos ordinarios o ejecutivos o coactivos civiles, habida cuenta que los arts. 337 y 509 del CPC y el art. 49.III de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), determinan que el plazo de cinco días es fatal y corre desde la citación con la demanda; b) con el razonamiento expuesto, es innegable que la excepción de arbitraje planteada en el proceso ejecutivo seguido por la parte recurrente contra la tercera interesada, fue opuesta fuera del plazo fatal de cinco días que prevé el ordenamiento procesal civil.  Sin que importe en absoluto si el 24 de septiembre de 2004 fue o no feriado; c) en el presente caso no se trata de la presencia de una de las excepciones señaladas y permitidas por el art. 507 del CPC, sino que se trata de la excepción de arbitraje prevista en el art. 12.II de la Ley de arbitraje y conciliación (LAC), que expresa que la autoridad judicial que toma conocimiento de una controversia sujeta a convenio arbitral debe inhibirse de conocer el caso cuando lo solicite la parte judicialmente demandada sin especificar desde cuando corre el derecho a esa solicitud, aunque puede darse en tres oportunidades: de oficio al presentarse la demanda, cuando el demandado opone la excepción de arbitraje, sin especificación del tiempo que tiene para hacerlo y, al recibir la causa a prueba; d) tratándose de un aspecto que atañe a la competencia del juzgador para ejercer su jurisdicción, el conocimiento del juez ordinario de un asunto sujeto a arbitraje importa la nulidad absoluta de sus actos por imperio de los arts. 31 de la CPE y 30 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), razón por la cual la inhibitoria de conocimiento puede materializarse en cualquier etapa aún en segunda instancia, tal como se tiene definido por Auto Supremo 127 de 3 de mayo de 2005; e) en el proceso ejecutivo de referencia, en el documento base de ejecución, concretamente en su cláusula décima cuarta, las partes acordaron que en caso de presentarse cualquier divergencia en la aplicación, la ejecución o interpretación del contrato, cualesquiera de las partes tenía el derecho de someter la diferencia a un tribunal arbitral conforme a la Ley de arbitraje y conciliación; razón por la cual, este Tribunal de amparo concluye indicando que no ha existido ninguna violación a la ley, ningún acto ilegal ni omisión indebida.