SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0601/2006-R
Fecha: 27-Jun-2006
III.2.
III.2. La jurisprudencia precedentemente glosada es de aplicación en el caso presente, por cuanto se evidencia que en el proceso ejecutivo instaurado por la Empresa Mudanzas y Transportes Liftvans Bolivia S.A., -ahora recurrente- contra la Empresa DYNEX Internacional Ltda., Sociedad Comercial, ante la solicitud de la parte ejecutante, presentada el 29 de septiembre de 2004 a horas 8:20, el Juez recurrido dictó el decreto de 30 de septiembre de 2004, por el que dispuso que acreditada que fue la citación a la parte ejecutada y no habiéndose apersonado ni opuesto excepción alguna en el término de ley, señaló como domicilio procesal de la parte ejecutada, la secretaría del juzgado; sin embargo, el mismo 29 de septiembre de 2004 a horas 16:45, la parte ejecutada opuso excepción de arbitraje; que mereció el Auto 792/04, de 1 de octubre de 2004, por el que el Juez recurrido repuso en forma parcial la parte principal del decreto de 30 de septiembre de 2004, aceptando la personería de la parte ejecutada y, disponiendo se corra traslado de la excepción de arbitraje; por lo que, la parte recurrente interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 792/04, de 1 de octubre de 2004; mereciendo el Auto de 1 de noviembre de 2004, por el que el Juez recurrido ratificó el Auto impugnado y, al haberse interpuesto en forma alternativa recurso de apelación, concedió el mismo en el efecto devolutivo; que fue resuelto por Auto de Vista 144/2005, de 30 de marzo, por el que la Sala Civil Primera -ahora también recurrida-; confirmó el Auto 792/04, de 1 de octubre de 2004; contra dicha Resolución, la empresa recurrente solicitó explicación, aclaración y complementación; dictándose el Auto Complementario de 23 de abril de 2005. No obstante lo señalado, corresponde aclarar que por memorial presentado el 25 de octubre de 2004, la parte recurrente sin que importe renuncia o desconocimiento al memorial de reposición bajo alternativa de apelación presentado, (el mismo que ratificó íntegramente), contestó negativamente a la excepción planteada y pidió su rechazo; señalando además, que la excepción fue planteada extemporáneamente; a cuya consecuencia, el Juez recurrido dictó el Auto 865/04, de 27 de octubre de 2004, por el que resolvió la excepción de arbitraje opuesta, declarando probada la referida excepción, inhibiéndose de seguir conociendo el proceso, disponiendo que corresponde a las partes dar estricto cumplimiento a lo pactado en la cláusula décimo cuarta del acuerdo transaccional privado reconocido, por lo que dispuso el archivo de obrados; Resolución que apelada por la empresa ahora recurrente, mediante memorial de 6 de noviembre de 2004, denunciando los mismos extremos expuestos en el memorial del presente recurso de amparo, fue concedida en el efecto devolutivo por Auto de 19 de noviembre de 2004; encontrándose al presente en trámite y pendiente de resolución; habiendo la parte recurrente interpuesto el presente amparo el 16 de septiembre de 2005, lo que significa, que al momento de plantearse la acción tutelar la apelación presentada por la referida recurrente se encontraba en trámite y pendiente de resolución, de lo que se infiere que la parte recurrente pretende que a través del recurso de amparo constitucional se conozcan y resuelvan los mismos hechos y actos denunciados de indebidos e ilegales contenidos en su memorial de apelación contra el Auto 865/04, de 27 de octubre de 2004, lo cual no es viable en razón a la naturaleza subsidiaria del amparo que de acuerdo a la norma prevista por el art. 96.3 de la LTC, no procede contra “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, situación que se adecua al presente caso.
Consecuentemente, de acuerdo al razonamiento expresado, es de aplicación la subregla de subsidiariedad 2. b) expuesta en el Fundamento Jurídico III.1, referida a que las autoridades judiciales pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de sus derechos, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo pendiente de resolución, lo cual implica que la parte recurrente activó como correspondía la vía ordinaria para denunciar los supuestos actos ilegales lesivos a sus derechos, pero la misma no ha sido agotada, por lo mismo, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo, ya que de hacerlo se estaría desnaturalizando esta acción tutelar dándole un carácter alternativo, lo cual no es admisible, por lo tanto, no corresponde otorgar la tutela solicitada, tornándose en consecuencia improcedente el amparo interpuesto; máxime si de la confirmación o revocatoria del Auto 865/04, de 27 de octubre de 2004, dependerá la subsistencia o no de la prosecución del proceso ejecutivo en cuestión.