SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0609/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0609/2006-R

Fecha: 27-Jun-2006

: a)

El abogado de la autoridad recurrida, sostuvo lo siguiente: a) mediante un recurso de amparo constitucional de 4 de junio de 2001, la recurrente solicitó una tutela en función de la auditoría que tiene que ver con esta desafiliación y la posibilidad de indicios de responsabilidad que no causan estado aún, porque simplemente son indicios, la resolución de dicho amparo, que decretó la improcedencia, fue aprobada por SC 0836/2001-R; b) de acuerdo al art. 14  inc. d) de la LACG, en una entidad pública debe existir una unidad de auditoría interna, para realizar el control que dicha Ley determina, en ese sentido, por Resolución Prefectural 340/99, de 29 de octubre de 1999, el ex Prefecto, Carlos Borth Irahola dispuso la realización de una auditoría especial administrativa, financiera y jurídica sobre la decisión de afiliar a los trabajadores de la Prefectura de Oruro a la Caja de Salud de Caminos y R.A.; c)  según el art. 39 del DS 23215 la auditoría que importe hallazgos, debe ser sometida a aclaración, lo que significa que aún la auditoría no se ha publicitado propiamente, es un informe preliminar, ya que después  puede inclusive ser revocado en instancias superiores; d) conforme al art. 40 del DS señalado, establece tal aclaración sobre el informe preliminar, y fija diez días de plazo para que la persona presente sus descargos, y aunque la parte recurrente diga que Mirtha Quevedo Acalinovic no se sometió a ese procedimiento, su apoderada pidió plazo para objetivizar la presentación de descargos, lo que ha sido concedido; e) el informe de auditoría interna, luego del proceso de aclaración y con la complementación si corresponde, debe ser remitido a la Contraloría General de la República, que examinará y evaluará si existe responsabilidad civil, si el Contralor General de la República establece esto, ante la autoridad jurisdiccional puede ser objeto de impugnación, no siendo el amparo constitucional la instancia donde se debe evaluar  un informe de auditoría, ni las pruebas que pueda presentar el interesado; f) conforme al art. 32 de la LACG, la entidad estatal condenada al pago de daños y perjuicios debe repetir el monto contra la autoridad que resultare responsable, es lo que ha sucedido ya que antes de  la firma del Convenio entre la Prefectura y la CNS, aquella realizó pagos; g) el Decreto Supremo al que hace referencia la parte recurrente es de 31 de diciembre de 2002, fecha posterior al daño económico y al inicio de los procesos judiciales; h)  no es ésta la instancia para ingresar y establecer los alcances de la desafiliación como tal, ya que los documentos que pretende hacer valer la recurrente debió presentarlos en el plazo de diez días de la aclaración del informe de auditoría, en el amparo constitucional no puede evaluarse la validez o no de la documentación y el proceso de desafiliación hoy no puede discutirse; i) existen sentencias ejecutoriadas en procesos coactivo sociales que ordenan a la Prefectura el pago a la Caja, de ahí emergen los indicios de responsabilidad civil; j) el presente recurso es improcedente en mérito al principio de subsidiariedad, porque la ex Prefecta no presentó descargos en el proceso de aclaración, y aún puede observar ante la Contraloría e inclusive ante el  Juez coactivo; k) no existe ni acusación directa contra la mandante de los actores, ni vulneración de derecho o garantía fundamental alguna. Solicitó se declare la improcedencia del recurso.