SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0609/2006-R
Fecha: 27-Jun-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 20 de agosto de 2005 (fs. 28 a 35), los recurrentes aseveran que su poderdante conoció de la existencia del informe de auditoría especial INF. AUDINT. 007-A/01 (C1), de obligaciones contraídas y pagos a la Caja de Salud de Caminos y R.A. de la Prefectura del Departamento, que corrige el informe AUDINT. 002-A/01, en el que se detecta indicios de responsabilidad civil en forma solidaria contra Mirtha Quevedo Acalinovic, ex Prefecta del Departamento de Oruro y de Tito Novillo Zeballos, ex Secretario General, por más de un millón de Bolivianos, en aplicación del art. 77 inc. 1) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, catalogando esta responsabilidad como negligencia e irresponsabilidad al haber adoptado la decisión de desafiliarse de la Caja Nacional de Salud (CNS), de conformidad a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 del Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República.
Relatan que los antecedentes de dicho informe se encuentran en la nota de 29 de mayo de 1996, por la que el Jefe Administrativo Contable de la Caja de Salud de Caminos y R.A., invitó a los trabajadores de la Prefectura de Oruro a afiliarse a la misma. La entonces Prefecta de ese Departamento, Mirtha Quevedo Acalinovic, por carta de 28 de junio de ese año, comunicó a la Administración de la CNS que a partir del 1 de julio de 1996, un sector importante de trabajadores de la Prefectura sería atendido por la Caja de Salud de Caminos y R.A., y se remitió el formulario AVC-03, de 30 de junio de 1996, con el que se consolidó la baja definitiva de la Prefectura de Oruro de los registro de afiliados de la CNS.
Puntualizan que en el informe de auditoría no existiría constancia del sello y fecha de recepción, pero al margen que el Jefe de Personal realizó ese trámite, cada trabajador también lo hizo en forma personal para obtener los partes de baja del trabajador, o sea que la Prefectura cumplió con los trámites pertinentes. No obstante, el 9 de julio de 1996, la Administradora Regional de la CNS remitió la nota ADM-T-020/96 por la que señaló que la solicitud de desafiliación fue rechazada por carecer de fundamentación legal, sin tomar en cuenta que las normas del Decreto Supremo (DS) 24215 disponen que en el traspaso de los trabajadores del Servicio de Caminos a la Prefectura, les faculta a mantener su afiliación a la Caja de Salud de Caminos y R.A., a más que no existe disposición expresa que disponga que la Prefectura tenga que estar necesariamente afiliada a la Caja Nacional de Salud. El 31 de marzo de 1997 se dictó el DS 24540 que establece la libre elección de la empresa, institución o persona para el ente gestor de seguridad social de su conveniencia. Además que la nota remitida por la Administradora de la CNS no es de la máxima autoridad ejecutiva de esa entidad, sino que puso en conocimiento la opinión del abogado. Manifiestan que por nota de 21 de agosto de 1997, dirigida por el Director Ejecutivo a.i. del Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES) al Gerente General de la CNS, indicó que la Prefectura de Oruro deberá continuar afiliada a la Caja de Salud de Caminos R.A. por haber obrado esta última en los marcos legales de seguridad social.
Arguyen que recién el 4 de marzo de 1997 se promulgó el DS 24540 que reglamenta el trámite de desafiliación, o sea, después de lo realizado por la Prefectura mencionada, a favor de la que la CNS no realizó prestación alguna desde el 1 de julio de 1996 hasta el 19 de febrero de 1999, según la propia certificación expedida por la Administradora Regional y el Jefe Médico Regional, lo que se corrobora con la certificación de la Caja de Salud de Caminos y R.A., que indica que desde el 1 de julio de 1996 al 31 de octubre de 1999, cumplió con la atención de salud de los trabajadores y beneficiarios de la Prefectura.
Sostienen que en cumplimiento de la recomendación de la Contraloría de 21 de noviembre de 2003, la Prefectura solicitó el criterio del INASES, que por nota de 19 de enero de 2004, indica que debió considerarse las notas cursadas por la Prefectura de Oruro como procedimiento legal y válido de desafiliación, que pretender cobros por contraprestaciones no atendidas, significaría enriquecimiento ilícito. Asimismo, el INASES, por informe legal de 24 de octubre de 2002, determinó que nunca debió firmarse el convenio interinstitucional entre la CNS y la Prefectura; y que, según la interpretación del DS 26908, dicho convenio como los Decretos Supremos (DDSS) 26907 y 26407, no tienen aplicabilidad para la Prefectura porque ésta cumplió con sus obligaciones emergentes de los aportes a la Seguridad Social a corto plazo al determinarse que los mismos fueron entregados a la Caja de Salud de Caminos y R.A. De manera que cualquier daño económico a los intereses de la Prefectura, se originarían no en la desafiliación, que ha sido declarada legal no sólo por los informes del INASES, sino por el DS 26908, sino por la suscripción del convenio interinstitucional firmado entre la Prefectura y la CNS, ya que la Prefectura, en su momento, no tomó las medidas administrativas y jurídicas para evitar ese daño.
Añaden que en el informe de auditoría que cuestionan, se habla de negligencia e irresponsabilidad, cuando el art. 31 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), la responsabilidad civil deriva de acciones u omisiones, de manera que, al tratarse de acciones realizadas por la ex Prefecta, no puede existir negligencia o irresponsabilidad que son catalogadas como omisiones.