SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0609/2006-R
Fecha: 27-Jun-2006
1)
Los recurrentes ratificaron y reiteraron los términos de su demanda, agregando que: 1) la suscripción del convenio le corresponde a la gestión del Prefecto, Carlos Borth Irahola, que firmó con la CNS para el pago de los aportes devengados y dio curso al mismo mediante cuotas; 2) no ha existido una ilegal o incorrecta desafiliación de la CNS por parte de la Prefectura de Oruro; 3) cuando se dictó la Ley de Descentralización Administrativa, pasaron a la Prefectura la Corporación de Desarrollo, el Servicio de Caminos y otras instancias, por lo que, al contar el Servicio de Caminos con una Caja de Salud, y ante la solicitud de los trabajadores de dicha Prefectura, su mandante remitió una nota a la CNS señalando que se desafiliarían, lo que sucedió desde el 1 de junio de 1996; 4) el daño económico se produjo por la firma del convenio entre la Prefectura y la CNS, dado que la desafiliación fue realizada conforme y de acuerdo a lo que el propio INASES ha entendido e interpretado; 5) una vez notificados con el informe de auditoría, de acuerdo a los arts. 39 y 40 del DS 23215, tenían diez días para presentar sus descargos, pero no lo han hecho “apoyados en el análisis y en la inteligencia de la jurisprudencia”, cuando en la SC 0865/2005-R, de 27 de julio, se hace un análisis sobre un caso referido a una auditoría interna, y se dice que al haber presentado descargos, la parte recurrente se sometió a las autoridades del INASES, o sea que si hubieran presentado descargos, hubieran impedido la posibilidad de acudir al amparo constitucional; 6) no se puede alegar subsidiariedad del amparo porque se está frente a la restricción y supresión de derechos y garantías pues se endilga a su mandante una responsabilidad civil por mucho dinero, lo que puede ser irreparable e irremediable; 7) la SC 0228/2005-R, de 16 de marzo relacionado también con auditoría interna, dispuso la nulidad de un informe de auditoría interna y todo el proceso de que el mismo fue resultado.
Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).