SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0617/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0617/2006-R

Fecha: 27-Jun-2006

1)

Los vocales demandados en el informe escrito que cursa de fs. 120 a 122, señalan: 1) el Juez Noveno de Partido en lo Civil, dictó el Auto de 11 de mayo de 2004 regulando el honorario profesional del abogado en la suma de Bs500.- por el rechazo del incidente y Bs3.000.- por la excepción, contra el cual el coactivado interpuso apelación que fue resuelta mediante Auto de Vista 299/2005, de 16 de junio; 2) el art. 199.II del CPC señala que el Juez debe regular el honorario de abogado, pero no señala que deba hacerlo conforme al arancel del Colegio de Abogados, sino que se debe tener en cuenta la cuantía del asunto, la importancia de los servicios prestados, el tiempo empleado en el patrocinio, la experiencia, reputación y especialidad del abogado, además de la iguala profesional y de los pagos efectuados por la parte victoriosa a su abogado, caso contrario remitirse al arancel referido y viendo la cuantía; 3) el Juez a quo a tiempo de regular el honorario no valoró el trabajo realizado por la abogada de la parte victoriosa y la cuantía, por lo que correspondía al Tribunal de alzada restablecer los derechos de las costas a favor de los apelantes, debiendo ser satisfechas en virtud del gasto que les ocasionó en el proceso coactivo, con cuyos argumentos confirmaron parcialmente el Auto apelado modificando la cuantía de los montos regulados; 4) el recurso debió ser rechazado in limine ya que el recurrente no es claro ni preciso al señalar de qué manera fueron vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso.

Samuel Abraham Brofman Studenis por sí y en representación de Industrias de Alimentos “INAL Ltda.” en el escrito de fs. 202 a 204 vta., señala: 1) debido a que el Banco no efectuó el desembolso del préstamo y por ende no presentó comprobante alguno del supuesto abono realizado, y al haberse registrado el testimonio de la escritura pública únicamente en el “SENAREC” y no en Derechos Reales, interpusieron excepción de falta de fuerza coactiva e inhabilidad de título, las que fueron declaradas probadas con costas por Resolución 29/2003, que fue confirmada en apelación por los vocales de la Sala Civil Primera por Auto de Vista 128/2004, de 13 de marzo; 2) ejecutoriado el Auto de Vista solicitaron regulación de honorario, que fue fijado por el Juez a quo en Bs500.- por el incidente y Bs3.000.- por las excepciones, regulación que apelada fue resuelta por la Sala Civil Tercera por Auto de Vista 299/2005, de 16 de junio, que considerando el trabajo realizado fijó los honorarios profesionales a favor de la parte victoriosa en Bs1.000.- por el incidente y en el 10% del monto litigado por la excepción declarada probada aplicando el art. 201 del CPC, Resolución de la que el Banco no solicitó complementación y enmienda, lo que determina la improcedencia del amparo conforme al art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 3) la pretensión del recurrente de que se pronuncie nuevo Auto de Vista de regulación de honorarios es inviable, habida cuenta de que la Resolución emitida por los vocales recurridos fue conocida, valorada y resuelta conforme al art. 397.I del CPC, en consideración a la complejidad del asunto, el resultado obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica del proceso, olvidando el actor que la jurisdicción constitucional no puede desconocer la facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios en la valoración de la prueba, pues su pretensión importaría ineludiblemente una nueva valoración, habiendo el Tribunal Constitucional establecido que la misma es facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios; 4) el recurrente cita la SC 0457/2005-R, pretendiendo se aplique al caso de autos, olvidando manifestar que ella se emitió en un amparo interpuesto por un cliente en contra de su abogado, quien pretendía, sin haber recuperado las sumas adeudadas, cobrar un porcentaje, lo que no ocurre en la especie.

“(…) debe hacerse una distinción entre el honorario fijo y el porcentaje de la cuantía establecidos en el Arancel, conforme a lo siguiente: 1. la regulación y el pago del honorario fijo al causídico corresponderá en todos los casos en que concluya el proceso penal, en la etapa correspondiente, en mérito al trabajo profesional desarrollado y el cobro de su parte podrá hacerlo de forma inmediata; 2. en cambio, el 10% sobre la cuantía, partiendo de la interpretación del valor justicia proclamado por nuestra Constitución, debe ser cobrado cuando se haya logrado la recuperación efectiva de los daños y perjuicios, correspondiendo sólo en ese caso y si se logra la reparación de los daños y perjuicios en forma total, la orden de pago del 10% sobre la cuantía, pero si la recuperación es parcial, el 10% será cobrado sólo sobre el monto realmente recuperado; un cobro del porcentaje sin tomar en cuenta el aspecto antes anotado, rompería todo principio de proporcionalidad que es ínsito al valor justicia, consagrado en el art. 2 de la CPE.

         Pues, como se precisó anteriormente, una interpretación contraria, vulneraría, por un lado, la dignidad de la persona, por cuanto el cliente, sometido a cobros desproporcionados por los servicios profesionales prestados, se convertiría en un medio para la consecución de ventajas económicas; por otro, el principio de razonabilidad, toda vez que la regulación de honorarios en forma desproporcionada, sin atender a la relación entre el trabajo desplegado y los resultados obtenidos, determinaría que el cliente se vea obligado a cancelar el porcentaje de la cuantía sin haber recuperado el monto de los daños y perjuicios.  Ambos aspectos, importan violación al valor superior justicia que informa el derecho positivo, que en su dimensión orientadora determina que sean ilegítimos aquellos actos que obstaculicen la consecución del valor justicia, y en su dimensión crítica, permite al órgano jurisdiccional, más aún constitucional, establecer si las resoluciones o actos impugnados están conformes con este valor constitucional”.