SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0618/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0618/2006-R

Fecha: 27-Jun-2006

III.2.

III.2. En el marco de los razonamientos jurisprudenciales señalados y las normas citadas, la Ley contra la violencia en la familia o doméstica (LCVF), determina en su art. 7, que los hechos de violencia en la familia o doméstica que no constituyan delitos tipificados en el Código penal, serán sancionados con las penas de multa o arresto. Asimismo,  el art. 14 determina que el conocimiento de estos casos es de competencia de los jueces de instrucción de familia. Los hechos de violencia que constituyan delitos tipificados en el Código penal son de competencia de los jueces penales, según determina el art. 15 de la misma disposición legal. Por otra parte, la norma contenida en el art. 25 de la LVCF establece: “Cuando la denuncia sea presentada ante la Policía, ésta remitirá los antecedentes a conocimiento del juez competente, dentro de las 24 horas de recibida la denuncia, sin costo alguno”, en cuanto a la actuación de las Brigadas de Protección a la Familia, la norma prevista por el art. 26 del mismo cuerpo legal dispone lo siguiente: “Las Brigadas de Protección a la Familia se encargarán de practicar las diligencias orientadas a la individualización de los actores y partícipes, reunir o asegurar los elementos de prueba y prestar el auxilio necesario e inmediato a la víctima. Donde no existan Brigadas de Protección a la Familia, cumplirán estas funciones las autoridades policiales existentes”; finalmente, en relación a la detención en flagrancia la previsión de la norma del art. 27 dispone que: “En caso de flagrancia el autor podrá ser aprehendido aún sin mandamiento por cualquier persona, con el único objeto de ser conducido inmediatamente ante la autoridad competente”.