SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0618/2006-R
Fecha: 27-Jun-2006
III.3.
III.3. En el caso objeto de análisis, los antecedentes que informan el cuaderno procesal permiten evidenciar que a raíz de que el 31 de marzo de 2006, el cuñado del recurrente condujo a la esposa de éste a dependencias de la Policía Provincial por maltrato de sus hijos, debido a que una de las menores se encontraba ensangrentada y como quiera que la esposa del recurrente lo habría acusado de que él también maltrataba a sus hijos y a ella, el recurrido con la finalidad de aclarar la denuncia presentada por su cuñado por maltrato de sus sobrinos, el mismo día aproximadamente a horas 21:00, condujo al recurrente a dependencias policiales, oportunidad en la cual el recurrido instaló una audiencia de conciliación, disponiendo que los menores sean trasladados al hospital para su atención médica y habiéndose negado el recurrente a dar sus datos, así como a pagar los gastos de curación de la menor y firmar un acta de garantía ordenó su arresto a horas 23:00 hasta 7:00 del día siguiente.
De donde resulta, que el recurrido al haber dispuesto el arresto del actor, incurrió en un acto ilegal, por cuanto no estuvo respaldado por orden escrita emanada de autoridad competente, como exige el art. 9 de la CPE y tampoco concurrieron los supuestos señalados en el art. 27 de la LCVF, para proceder a la aprehensión aún sin mandamiento; toda vez que la denuncia por maltrato de los menores fue presentada en primera instancia contra la esposa del recurrente, lo que implica, que no se dio el presupuesto de flagrancia para que el recurrido ordene la aprehensión del actor en forma directa; por cuanto éste no fue sorprendido al momento de cometer el supuesto hecho denunciado o en el intento de cometerlo o inmediatamente después mientras era perseguido por la fuerza pública, por lo que no correspondía asumir tal determinación en contra del recurrente; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que el arresto fue ordenado porque el recurrente no quiso identificarse ni proporcionar los gastos de atención de sus hijos ni firmar un acta de garantía, lo que es mas, presentada la denuncia de maltrato físico, el recurrido ordenó directamente el arresto del recurrente sin remitir los antecedentes a conocimiento de autoridad competente y practicar las diligencias orientadas a la individualización de los autores y partícipes del hecho, desconociendo que las normas constitucionales y legales citadas establecen reglas claras respecto a las causas, las condiciones y plazos para la privación de la libertad por parte de las autoridades policiales. Consecuentemente, la autoridad policial recurrida, infringió el precitado art. 9 de la CPE e incurrió en detención ilegal, privando de su libertad y por tanto de su derecho de locomoción al recurrente.
Con el mismo criterio se ha pronunciado este Tribunal en la SC 0125/2006-R, en una problemática similar al señalar lo siguiente: “Consecuentemente, siguiendo la jurisprudencia glosada precedentemente, se establece que la recurrida funcionaria policial (…), al haber dispuesto el arresto del actor, incurrió en un acto ilegal, pues no se dieron las circunstancias previstas en los arts. 27 de la LCVF y 8 incs. a), b) de su Reglamento, en cuyos casos únicamente la Brigada tiene facultad de aprehender y conducir al denunciado o infractor a la autoridad competente. Consecuentemente, la funcionaria dependiente de la Brigada de Protección a la Familia, infringió el precitado art. 9 de la CPE e incurrió en detención ilegal, privando de su libertad y por tanto de su derecho de locomoción al recurrente”.