AUTO CONSTITUCIONAL 211/2006-RCA
Fecha: 17-Jul-2006
la conversión de acción es una facultad privativa del Ministerio Público con prescindencia de la intervención del Juez cautelar
Al respecto cabe indicar que, dicha situación procesal de la conversión de acción prevista por el art. 26 del CPP, al ser en este caso de delito de contenido patrimonial -estelionato- debe ser autorizada por el Fiscal de Distrito o por quien él delegue -en este caso fue autorizada por el Fiscal de Distrito-; lo cual significa, que la conversión de acción es una facultad privativa del Ministerio Público con prescindencia de la intervención del Juez cautelar, cuya función como se explicó precedentemente -entre otras-, se aboca a la labor de control de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, y culmina -en este caso- con el pronunciamiento de la Resolución del órgano encargado de la persecución penal pública, que es el Ministerio Público.
En consecuencia, el recurrente ha cumplido el requisito de la subsidiariedad, dado que la situación no se acomoda a ninguna de las causales de improcedencia establecidas por el art. 96 de la LTC; por tanto, corresponde ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC.