AUTO CONSTITUCIONAL 235/2006-RCA
Fecha: 26-Jul-2006
en los supuestos en que el Fiscal por cualquier motivo no hubiese dado aviso sobre el inicio de la investigación al Juez cautelar conforme manda el art. 98 in fine del CPP, el imputado en resguardo de sus derechos y garantías debe exigir al Fiscal que cumpla con ese deber, y en caso de negativa acudir ante el juez cautelar de turno, a los efectos de que ejerza su rol controlador
(….) “... en los supuestos en que el Fiscal por cualquier motivo no hubiese dado aviso sobre el inicio de la investigación al Juez cautelar conforme manda el art. 98 in fine del CPP, el imputado en resguardo de sus derechos y garantías debe exigir al Fiscal que cumpla con ese deber, y en caso de negativa acudir ante el juez cautelar de turno, a los efectos de que ejerza su rol controlador”. Este razonamiento, ha sido expresado en la SC 0997/2005-R, de 22 de agosto, y reiterado por las SSCC 1314/2005-R y 1368/2005-R, entre otras”.
La jurisprudencia glosada anteriormente resulta ser aplicable al presente caso, toda vez que de la revisión de obrados se establece que el recurrente no acreditó haber agotado previamente los medios o recursos ordinarios que la ley otorga para la protección inmediata de los derechos que ahora denuncia como supuestamente vulnerados, acudiendo a la vía legal expedita prevista por nuestro ordenamiento jurídico, cual era la de acudir ante el Juez de Instrucción cautelar competente, en mérito a que la fiscal co-recurrida Silvia Roxana Guzmán informó el inicio de la investigación al Juez de Instrucción de turno, en virtud a la denuncia efectuada por Marina Chávez Jaimez en fecha 16 de noviembre de 2005, según refiere el propio recurrente en su demanda (fs. 40) e inclusive aún en el caso de que el Juez cautelar no hubiese tomado conocimiento de la investigación porque el Fiscal no comunicó a dicha autoridad el inicio de la investigación, el recurrente en resguardo de sus derechos pudo acudir ante dicha autoridad jurisdiccional denunciando los supuestos actos ilegales que ahora acusa conforme se expreso precedentemente, circunstancia que no aconteció en el caso de autos.
En consecuencia, la situación se acomoda a la causal de improcedencia in limine prevista por el art. 96.3 de la LTC, y a la sub-regla 1.b, establecida por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre que señaló: “cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico”; es decir por no haber cumplido la exigencia de subsidiariedad de esta acción tutelar.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- II.2. Naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- II.3. En cuanto al agotamiento de los medios y recursos legales relativos al caso
- en los supuestos en que el Fiscal por cualquier motivo no hubiese dado aviso sobre el inicio de la investigación al Juez cautelar conforme manda el art. 98 in fine del CPP, el imputado en resguardo de sus derechos y garantías debe exigir al Fiscal que cumpla con ese deber, y en caso de negativa acudir ante el juez cautelar de turno, a los efectos de que ejerza su rol controlador
- APROBAR