AUTO CONSTITUCIONAL 237/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 237/2006-RCA

Fecha: 27-Jul-2006

ha denunciado supuestos actos o medidas de hecho

Si bien en el presente caso, el recurrente pudo haber acudido a otras instancias o vías legales dentro y fuera de su organismo municipal, no obstante, y dado que a través del presente recurso de amparo constitucional, ha denunciado supuestos actos o medidas de hecho, como ser el cierre de las instalaciones municipales, por lo que su petitorio es que se disponga la apertura de las oficinas; no corresponde la exigencia del agotamiento previo de los medios y recursos ordinarios, toda vez que en estos casos -medidas de hecho-  de manera excepcional no es exigible el requisito de la subsidiariedad; al respecto la SC   0637/2004-R, de 27 de abril, señaló que: “ .. toda acción de hecho que se tome, constituye un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales, ya que ante los actos irregulares que pudieron haber cometido dichas autoridades municipales, existen las instancias legales correspondientes a las que debieron acudir, pues a nadie le está permitido hacerse justicia por mano propia, máxime cuando la propia Ley de Municipalidades establece los mecanismos para lograr la suspensión temporal o definitiva del Alcalde..”; por su parte la SC 1082/2003-R, de 30 de julio, estableció el siguiente razonamiento: “… el art. 19 CPE, establece que “…se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…”, lleva implícito el mandato del legislador constituyente de que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales se reparen en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y siendo cierta y efectiva la lesión al derecho invocado, la jurisdicción constitucional otorgue la tutela, salvo los casos de daño irreparable, en los que la protección resultaría ineficaz, por tardía (así, SSCC 462/2003-R, entre otras). Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional”.