SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0062/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0062/2006

Fecha: 14-Jul-2006

El art. 100 de LOJ, dispone que “en las salas constituidas por tres o dos vocales son necesarios dos votos conformes, cualquiera sea la forma de resolución”. Sin embargo, el art. 112 del Capítulo Quinto del mismo Titulo hace referencia a la labor de los vocales semaneros, señalando que el vocal semanero estará encargado del despacho diario de los asuntos de cada sala, quien será designado por turno comenzando por el menos antiguo con excepción del Presidente de la Corte, dicho vocal conforme a la previsión del artículo siguiente tiene las siguientes atribuciones: las señaladas en el art. 69 de la LOJ; Recibir las declaraciones de los testigos y/o litigantes que hubiesen sido llamados a juramento; Practicar los reconocimientos y cuanta diligencia le comisione expresamente la sala. Por su parte el art. 69 citado establece las atribuciones del ministro semanero, entre ellas, dictar diariamente y durante una semana los decretos de mera sustanciación.

De la interpretación sistematizada y concordada de las disposiciones glosadas podemos concluir que la exigencia establecida por el art. 100 de la LOJ está referida a resoluciones de fondo que se asuman en una determinada causa que diriman derechos y en definitiva la controversia de fondo, estando exentas de esa exigencias las providencias de mero trámite o sustanciación, que conforme a la normativa también glosada serán resueltas sólo por el Vocal semanero.

Dentro de ese contexto interpretativo, se tiene que en la problemática planteada, la correcurrida vocal Blanca Alarcón de Villarroel como integrante de la Sala Penal Tercera, a quien específicamente estuvo dirigido el memorial de 30 de enero de 2006, a través del cual el recurrente solicitó se convoque a otro Vocal para resolver la compulsa, arguyendo que el vocal Carlos Jaime Villarroel  Ferrer cesó en sus funciones al haber cumplido su periodo, memorial cuya devolución dispuso la referida autoridad por Auto de 31 de enero de 2006, al considerar que contenía expresiones irrespetuosas, determinación que en los hechos no constituye una cuestión de fondo sino de mero trámite, más aún si se tiene en cuenta que el mismo recurrente dirigió deliberadamente dicho memorial a la Vocal recurrida, considerándola como la  única habilitada y sin embargo ahora observa la falta de firma del Vocal correcurrido a quien consideraba incompetente.

El razonamiento desarrollado se hace también extensivo respecto al decreto de 4 de febrero de 2006 pronunciado por la misma Vocal recurrida, por cuanto a través de esa providencia la autoridad judicial se limitó a rechazar la solicitud de reposición del Auto de 31 de enero, al considerar que eran claros y precisos sus fundamentos. De ese modo tanto el Auto de 31 de enero como el decreto de 4 de febrero de 2006, al no constituir resoluciones que resolvían la problemática ni dirimir ningún derecho de las partes no requerían la firma del otro integrante de la Sala, teniendo la referida Vocal plena competencia para el efecto, además el recurrente pudo en forma inmediata reclamar la supuesta infracción a través de los medios y recursos legales que tiene a su disposición pero no lo hizo así dejando precluir su derecho. De ese modo el  argumento de la falta de los votos requeridos para dictar las resoluciones cuya nulidad se demanda, está desvirtuado suficientemente.

Cabe recalcar que el legislador estableció el sistema de la carrera judicial, conforme a la previsión del art. 22 de la LCJ para garantizar la continuidad e inamovilidad del funcionario en el desempeño de la función judicial. Constituyendo la misma “un sistema de reconocimiento de méritos y acreditación progresiva de conocimientos y formación jurídica, emergente de procesos de convocatoria interna o externa que surjan de las necesidades de la administración de justicia, de la actividad jurisdiccional y las posiciones dentro de la estructura del Poder Judicial"; en concordancia con dicha norma, el art. 24 de la misma disposición legal establece la estructura del sistema de la carrera judicial, la misma que comprende los siguientes subsistemas: 1) el ingreso; 2) la evaluación y permanencia; 3) la capacitación y formación; y 4) información. Con relación al subsistema de ingreso, el art. 25.I de la LCJ dispone expresamente lo siguiente, "El Subsistema de Ingreso a la Carrera Judicial es el proceso de selección que comprende las fases de concursos de méritos, exámenes de oposición y cursos de capacitación".

En ese contexto la SC 0014/2003, de 14 de febrero, ha dejado establecido que: “los funcionarios o servidores judiciales ingresan al Sistema de la Carrera Judicial cumpliendo con las condiciones y requisitos previstos no se opera de manera automática, lo que significa que, quienes ingresaron al Poder Judicial con el anterior sistema deben concluir su período de mandato y luego someterse a las condiciones y requisitos previstos en la Ley para ingresar al nuevo sistema”.

             Con referencia a los funcionarios designados con posterioridad a la vigencia plena de la Ley 1817 que como se tiene señalado derogó expresamente los arts. 97 y 133 de la LOJ, que fijaban los períodos de funciones tanto de Vocales como de jueces, se tiene la Disposición Transitoria Segunda que dispone lo siguiente: “ Los funcionarios que hubiesen ingresado al Poder Judicial con posterioridad a la vigencia de la Ley 1817, quedan incorporados al Sistema de la Carrera Judicial y sometidos a los subsistemas que lo componen”; dentro de ese contexto se entiende que los mismos si bien han sido incorporados automáticamente a la carrera judicial tienen la obligación de cumplir las condiciones y requisitos previstos en la ley para el efecto, correspondiendo al  Consejo de la Judicatura asumir las determinaciones para cumplir la ley.