SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0062/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0062/2006

Fecha: 14-Jul-2006

a)

La correcurrida mediante nota de 5 de abril de 2006, cursante a fs. 99 remitió los antecedentes de las Resoluciones impugnadas; y junto al recurrido, mediante memorial presentado el 11 de abril de 2006, cursante de fs. 103 a 105 del expediente, respondieron el recurso expresando lo siguiente: a) en el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal se viene tramitando el proceso penal seguido por Rodrigo Pereira Ramallo contra Francisco Aguilar Ticona por el delito de difamación, calumnia e injuria, dentro del cual la jueza Nancy Flores pronunció la Resolución 350 “A”/2005 de 28 de septiembre, que aprueba la planilla de costas en Bs3.216.- con cargo al querellante, quien debía depositar dicha suma dentro de tercero día. El afectado apeló de dicha Resolución fuera del término de ley, por cuya circunstancia la Jueza de la causa declaró ejecutoriada la Resolución impugnada, negándose a admitir el recurso de apelación, contra esa determinación el querellante ahora recurrente interpone recurso de compulsa que previo sorteo de ley correspondió su conocimiento a la Sala de la que forman parte, admitiendo el recurso mediante providencia de 9 de enero de 2006, disponiendo la notificación del Juzgado de origen; b) mediante Resolución 07/2006, resolvieron el recurso de compulsa limitándose a dilucidar su legalidad o ilegalidad y no otras cuestiones ajenas, aclarando que esa fue la única Resolución que pronunciaron; pues luego del Auto de Admisión de 21 de enero de 2006, firmado por ambos; los decretos de 31 de enero y de 4 de febrero de 2006, resolvieron situaciones de mero trámite, así a través del primer decreto se dispuso la devolución de un ofensivo memorial de data 21 de enero de 2006, y la segunda providencia desestimó la reposición planteada por el recurrente, en consecuencia al no constituir ninguna de las referidas providencias Resoluciones en sentido substancial no es de aplicación la previsión contenida en el art. 100 de la LOJ; c) respecto a la supuesta incompetencia de Carlos Villarroel Ferrer en mérito a que el referido hubiera sido posesionado el 20 de julio de 1999 y que según la calificación del Jefe de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura feneció en sus funciones el 20 de julio de 2005, trayendo a colación la disposición del art. 126 de la CPE de 1967 reformada por la Constitución Política del Estado de 1994, que incorporó en sus arts. 122 y 123 al Consejo de la Judicatura. El recurrente demuestra total desconocimiento de la Ley 1817  del Consejo de la Judicatura que estableció el sistema de carrera judicial, que en su art. 22 garantiza la continuidad e inamovilidad del funcionario en el desempeño de la función judicial, derogando toda norma contraria, como el art. 97 de la LOJ, que estipulaba un periodo de funciones para los vocales, por lo que, desde la vigencia de la Ley del Consejo de la Judicatura, el 30 de enero de 1998, los siete Vocales posesionados el 20 de julio de 1999 están integrados al sistema de carrera judicial, con evaluaciones periódicas y actualización permanente. Por tal circunstancia los siete Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz siguen en funciones no existiendo periodo para sus funciones y por lo tanto ninguna nulidad en su actuación. Finalizan solicitando que el recurso sea declarado infundado, con costas, multa y la remisión de antecedentes al Colegio Departamental de Abogados por violación al Código de ética profesional de la abogacía.