SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0633/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0633/2006-R

Fecha: 04-Jul-2006

1)

La Fiscal recurrida en el informe cursante a fs. 6 señaló: 1) su persona tomó conocimiento de una intervención policial preventiva en el penal de Mocoví, dando como resultado la aprehensión del representado de la recurrente, cuando fueron sorprendidos en flagrancia, tratando de hacer firmar documentos falsificados para perpetrar una estafa; 2) ante esta situación, siguiendo procedimiento se procedió a la recepción de su declaración informativa y demás actuaciones investigativas preliminares, con el único objeto de esclarecer el hecho, abocándose su persona a dar aplicación a lo previsto por los arts. 226 del CPP, 10 de la CPE y demás normas legales aplicables al caso concreto.

Con el uso de la palabra el representante del Ministerio Público adujo: 1. no existió detención ilegal o indebida, procediendo la Policía conforme establece el art. 227.1, con relación al art. “30” ambos del CPP, amparado además en lo preceptuado en el art. 10 de la CPE; 2. asimismo, la autoridad fiscal al evidenciar que Marco Antonio Landivar Guzmán, es con probabilidad autor, ha procedido conforme establece el art. 226 del CPP, no vulnerándose en consecuencia normas procesales vigentes, es más, conforme a la manifestación de la Fiscal recurrida, se procedió a dar aviso del inicio de las investigaciones ante el Juez cautelar, conforme a las previsiones contenidas en los arts. 289  y 298  in fine del CPP, autoridad que definirá en audiencia pública si existió o no detención ilegal o indebida.

La recurrente señala como lesionadas la libertad de locomoción y la garantía prevista en el art. 9 de la CPE de su representado, toda vez que: 1) a raíz de la denuncia interpuesta en dependencias de la FELCC por Otto Riez Carvalho contra su representado y otros, por la supuesta comisión de los delitos de estafa, falsedad material e ideológica, su defendido el 25 de mayo de 2006, fue aprehendido por los efectivos policiales recurridos, en inmediaciones del centro de rehabilitación de Mocoví, para luego ser trasladado a las celdas de la FELCC, sin que exista mandamiento de aprehensión librado por autoridad competente; 2) la autoridad fiscal co recurrida, en conocimiento de la detención ilegal, no dispuso su libertad, señalando que la aprehensión fue en flagrancia, no obstante no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el art. 230 del CPP. En consecuencia, corresponde revisar si los extremos denunciados son evidentes y si merecen la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.