SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0633/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0633/2006-R

Fecha: 04-Jul-2006

III.3.

III.3. En la problemática planteada, la recurrente sostiene que su defendido Marco Antonio Landivar Guzmán, fue aprehendido por efectivos policiales, sin que para el efecto haya existido mandamiento de aprehensión expedido por autoridad competente, señalando además que la autoridad fiscal co recurrida, en conocimiento de la detención ilegal, no dispuso su libertad, señalando que la aprehensión fue en flagrancia, no obstante no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el art. 230 del CPP.

         De obrados se advierte que conforme a lo manifestado por la autoridad fiscal, así como del representante del Ministerio Público, no desvirtuado por el actor, el Fiscal dio aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y efectuó la imputación formal, razón por la que es ante esta autoridad jurisdiccional que el representado de la recurrente debe acudir si considera que en el curso del proceso investigativo sufrió una lesión al derecho a la libertad, en cualquiera de las formas, como señala la jurisprudencia citada precedentemente y no ocurrir directamente a este medio tutelar, en razón de que existe una autoridad competente, con facultades específicas, quien de manera inmediata se pronunciará corrigiendo en su caso procedimiento o manifestando si la conducta de las autoridades recurridas se encuentran encuadradas, dentro de las prerrogativas que le asigna el Código de la materia; toda vez que este control jurisdiccional se extiende tanto al accionar de la institución policial como del Ministerio Público, conforme prescriben los arts. 54.1 y 279 del CPP.

          Por lo anotado, al estar activado el órgano jurisdiccional de control de la investigación, si el representado de la recurrente considera que la aprehensión de la que fue objeto es ilegal, previo a recurrir a la presente acción tutelar debe y puede denunciar tales extremos ante la autoridad judicial competente, en cualquier momento de la investigación, por cuanto el Código de procedimiento penal norma la existencia de un medio de defensa expreso, idóneo, expedito y eficaz para que el imputado pueda reclamar los supuestos actos ilegales que vulneran su derecho a la libertad, entre ellos las aprehensiones supuestamente ilegales practicadas por el Fiscal o por la Policía, no pudiendo hacerlo en forma directa a través del recurso de hábeas corpus, obviando el medio legal eficaz y oportuno descrito, que tiene expedito y que no utilizó; circunstancia que hace inviable el presente recurso extraordinario.

Es necesario dejar presente que aún en el supuesto de que el Fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar dentro de las veinticuatro horas, como es su obligación, de acuerdo a lo prescrito en la parte in fine del art. 298 del CPP, el recurrente, en uso de sus facultades para hacer respetar sus legítimos derechos, podía solicitar a la          autoridad fiscal que dé el aviso correspondiente de forma inmediata y en caso de negativa, presentar denuncia de esa omisión ante el Juez de Instrucción de turno en lo Penal, a fin de que se active el órgano jurisdiccional de control de la investigación, haciendo constar sus reclamos para que dicha autoridad se pronuncie, tal como lo ha establecido la          jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0997/2005-R, de 22 de agosto, sin que sea posible plantear directamente el recurso de hábeas corpus.

            Consecuentemente, al no estar demostrado que el recurrente hubiere acudido a los medios ordinarios procedimentales, eficaces e idóneos, previstos en el Código adjetivo penal, para reclamar los supuestos actos lesivos, imposibilita analizar el caso específico, al encontrarse el mismo incuestionablemente entre los supuestos en que opera de manera excepcional el carácter subsidiario del recurso de hábeas corpus de acuerdo a la jurisprudencia glosada, impidiendo tal circunstancia el análisis de fondo del recurso.