SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0652/2006-R
Fecha: 10-Jul-2006
Sucre, 10 de julio de 2006
Expediente: 2005-12651-26-RAC
En revisión de la Resolución 017/2005, de 5 de octubre, cursante de fs. 137 a 139 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Daniel Vásquez Orellana en representación con mandato de Oscar Felix Challapa Gómez, Luisa Queca Flores de Challapa y Alfredo Hidalgo Valeriano contra Luis Fernando Meleán Aliaga, Fiscal de Materia, Octa, ,, , alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, propiedad privada y petición, así como a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a), h), i) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.
I.1. Contenido del recurso
En la demanda presentada el 19 de septiembre de 2006 (fs. 71 a 72 vta.), el recurrente expresa que en cumplimiento de un contrato de transporte de carga nacional de Oruro con destino a Santa Cruz, el camión Volvo con placa 467-NUD de propiedad del transportista Alfredo Hidalgo Valeriano, en inmediaciones de la localidad de Orinoco, fue interceptado por funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA) de la Aduana Nacional, quienes sin ninguna explicación aprehendieron al conductor, trasladaron el motorizado y la carga al recinto aduanero, para posteriormente retener la mercadería que hasta entonces se hallaba bajo su responsabilidad en virtud del contrato de transporte convenido con los propietarios de la mercancía, quienes oportunamente presentaron la documentación de respaldo ante el Fiscal de Materia asignado a la Aduana, Luis Fernando Meleán Aliaga, y solicitaron su devolución inmediata; sin embargo, hasta el presente, no se hizo efectiva esa petición, y tampoco la liberación del vehículo, que es el único instrumento de trabajo del citado transportista.
El 19 de julio de 2005, adjuntando la documentación que sustenta su condición de transportista de carga nacional, Alfredo Hidalgo Valeriano solicitó al Fiscal asignado a la Aduana la devolución del instrumento de trabajo; sin embargo esta solicitud no mereció el mínimo de atención, como tampoco el pedido de devolución de mercancía efectuado por los propietarios; dado que la autoridad fiscal, a través del proveído de 20 de julio de 2005, determinó que se aguardara la conclusión de la investigación, sin pronunciarse sobre el petitorio de devolución del vehículo en forma adecuada, solicitud que fue reiterada el 11 de agosto de 2005, sin que hasta el presente el Fiscal hubiera respondido al pedido, reaccionando más bien en forma iracunda cuando se le reclamó la falta de pronunciamiento.
El hecho de limitar o restringir los derechos de disposición tanto de la mercadería como del medio de transporte, debe estar debidamente justificado en la ley y respaldado por determinación expresa de autoridad competente, y no como en el presente caso en el que la autoridad jurisdiccional no tiene el control de estos bienes, sobre los que no se ha adoptado ninguna medida cautelar.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados los derechos de sus representados a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y a la petición, así como la garantía del debido proceso.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Luis Fernando Meleán Aliaga, Fiscal de Materia, pidiendo sea declarado procedente, se disponga la liberación inmediata de los bienes ilegalmente retenidos a sus propietarios, y que la investigación en el proceso penal prosiga hasta su conclusión, con reparación de daños civiles en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
La audiencia se realizó el 5 de octubre de 2005 (fs. 134 a 136) con la presencia del representante del Ministerio Público y del recurrido, en ausencia del recurrente y de los terceros interesados, no obstante su legal notificación.
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente no asistió a la audiencia.
El Fiscal recurrido informó en audiencia lo siguiente: 1) inició las investigaciones por el delito de contrabando contra Alfredo Hidalgo Valeriano el 24 de marzo de 2005, en mérito a un acto de intervención realizado por funcionarios del COA, quienes, previa identificación, solicitaron la documentación que respalde la legal internación de una serie de artículos eléctricos que se encontraban en el camión; documentación que no se presentó, por lo que se procedió a la aprehensión del conductor, Alfredo Hidalgo Valeriano; 2) en mérito a la documentación e informe del investigador del control operativo aduanero, el 29 de septiembre de 2005 presentó acusación ante el Tribunal de Sentencia de turno de la capital, en la que, además de solicitar se dicte sentencia condenatoria por cinco años y seis meses contra Alfredo Hidalgo Valeriano, también pidió el decomiso definitivo del camión y de toda la mercadería; 3) la acusación fue presentada dentro del plazo de seis meses que tiene el Ministerio Público para concluir la investigación, conforme lo señala la “Sentencia Constitucional 1036” (sic), lo que significa que son los miembros del Tribunal quienes deben determinar no sólo la culpabilidad del imputado, sino también el decomiso definitivo; 4) solicitó certificación al Juez cautelar sobre si el imputado o un tercero presentó memorial promoviendo incidente de devolución de la mercadería y del vehículo. En esa certificación se señala que no se ha presentado ningún memorial al Juez cautelar; en consecuencia, conforme establece la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional, tienen que agotarse todas las instancias, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
I.2.3. Resolución
La Resolución 017/2005, de 5 de octubre (fs. 137 a 139 vta.), de acuerdo con el dictamen del representante del Ministerio Público, denegó el recurso, con costas y multa de Bs2.000.-, con los siguientes fundamentos:
a) El caso en investigación fue comunicado oportunamente al órgano jurisdiccional por el Fiscal recurrido; autoridad judicial que, conforme a la previsión del art. 54 inc. 1) del Código de procedimiento penal (CPP), resulta competente para ejercer el control jurisdiccional de la investigación, y ante quien los ahora recurrentes podían haber acudido en resguardo de sus derechos y garantías que afirman habrían sido vulnerados, conforme a la línea jurisprudencial contenida en las SSCC 1359/2004-R y 0065/2004-R.
b) El recurso de amparo constitucional es un recurso subsidiario, que procede cuando se han agotado todos los recursos y medios ordinarios existentes, no siendo posible que los recurrentes pretendan subsanar su omisión mediante este recurso extraordinario.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los documentos cursantes en el expediente, se concluye lo siguiente:
II.1. De acuerdo al acta de intervención cursante de fs. 6 a 8, el 23 de marzo de 2005, en inmediaciones de la carretera Oruro-Cayhuasi, cerca de la localidad de Orinoco, funcionarios del COA trasladaron al recinto aduanero de Swissport “GBH” un camión Volvo verde con placa de control 467-NUD y la mercadería que transportaba, con la finalidad de realizar la investigación de la documentación presentada, de la mercadería y de las diferencias existentes entre el camión interceptado y el descrito en el sistema del Registro Único de Automotores (RUA) asimismo, por acta de fs. 9, consta que los mismos funcionarios del COA aprehendieron al conductor del camión, Alfredo Hidalgo Valeriano, amparándose en los arts. 10 de la CPE, 186 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 227 inc. 1) del CPP.
II.2. El 24 de marzo de 2005, el fiscal de Materia Luis Fernando Meleán Aliaga -ahora recurrido-, informó al Juez cautelar de turno en lo penal, el inicio de las investigaciones preliminares por la presunta comisión del delito de contrabando contra Alfredo Hidalgo Valeriano (fs. 4), caso que fue asignado al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal (fs. 3). Por decreto de 24 de marzo de 2005, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Liquidador, en suplencia legal, tuvo presente el informe “para efectos de control jurisdiccional” (fs. 4 vta.).
II.3. El 24 de marzo de 2005, el fiscal Luis Fernando Meleán Aliaga presentó imputación formal contra Alfredo Hidalgo Valeriano por el delito de contrabando (fs. 15 a 16 vta.) y por requerimiento de la misma fecha, solicitó la detención preventiva del imputado y el decomiso preventivo del camión marca Volvo, tipo F-10, chasis F10X2015965, motor TD 1000BG-4977347538276, color verde, modelo 1981, con placas de control 467-NUD, más la mercadería que transportaba (fs. 18 a 19 vta.). Por decreto de la misma fecha, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Liquidador, en suplencia legal, señaló audiencia pública para el 24 de marzo de 2005 y, con relación al decomiso preventivo, dispuso que previamente se provea el material necesario y suficiente a efectos de dictar lo que en derecho corresponda (fs. 20).
II.4. Por nota de 29 de septiembre de 2005, el Fiscal ahora recurrido remitió al Juez cautelar la acusación presentada contra Alfredo Hidalgo Valeriano por el delito de contrabando (fs. 103); en la acusación se solicita como medida accesoria el decomiso definitivo de la “unidad vehicular” y de la mercadería (fs. 104 a 113).
II.5. El 22 de septiembre de 2005, el Fiscal de Materia recurrido solicitó al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, certificación sobre si el imputado o algún tercero promovió incidente de devolución de mercadería o de la unidad vehicular que la transportaba y si el imputado u otra persona presentó memorial denunciando que el Ministerio Público estaría vulnerando los derechos a la defensa y el debido proceso (fs. 129). El Secretario del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, certificó el 3 de octubre de 2005, no ser evidentes los puntos solicitados por el Fiscal de Materia (fs. 128).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y a la petición, así como a la garantía del debido proceso, aduciendo que la mercadería y el vehículo de sus representados fueron retenidos sin que exista una determinación expresa sobre el particular, ni control por parte de la autoridad jurisdiccional, y que no obstante las numerosas solicitudes de devolución realizadas, la autoridad recurrida no se pronunció sobre el particular. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. Antes de analizar el fondo de la problemática planteada, atendiendo a la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, es preciso analizar si el recurrente tenía otros medios o recursos previstos por la ley para impugnar los actos reclamados en el presente recurso.
En ese sentido, se debe señalar que el art. 54 incs. 1) y 2) del CPP atribuye al juez de instrucción la función de ejercer “el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”, y de “emitir las resoluciones jurisdiccionales que corresponda durante la etapa preparatoria...”; disposición vinculada al art. 279 del CPP que establece que: “la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional”, lo que supone que durante la etapa preparatoria -en sus tres fases: preliminar, desarrollo y actos conclusivos-, es el juez de instrucción el encargado de controlar que los órganos de investigación encuadren su labor en el marco de los derechos y garantías consagrados por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas contenidas en el Código de procedimiento penal, debiendo cualquier persona involucrada con una investigación acudir ante dicha autoridad a efectos de denunciar cualquier vulneración a sus derechos, entendimiento que fue asumido en la SC 0865/2003-R, de 25 de junio, y reiterado por las SSCC 0064/2004-R y 1359/2004-R, entre otras.
De lo anterior se extrae que toda persona que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, debe impugnar tal conducta ante el juez de instrucción, pues, como se tiene referido, el Código de procedimiento penal prevé la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver dentro de la tramitación del proceso penal en su etapa preparatoria, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; razón por la cual no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente al amparo constitucional, ignorando los canales normales establecidos, teniendo en cuenta que una de las características fundamentales del amparo constitucional es la subsidiariedad, la cual, a través de las SSCC 0374/2002-R y 0489/2002-R, entre otras, ha sido entendida “...como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”.
III.2. Por otra parte, el art. 54 inc. 7) del CPP establece que los jueces de instrucción serán competentes para: “Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes”. Esta disposición es concordante con el art. 253 del CPP que determina que “el Fiscal, durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, mediante requerimiento fundamentado, solicitará al juez de la instrucción la incautación de bienes sujetos a decomiso o confiscación….”, y con el art. 255.I del CPP que determina que: “Durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el juez de la instrucción que ordenó la incautación (...)” (las negrillas son nuestras).
A su vez, el art. 260.I del CPP señala: “El juez o tribunal, al momento de dictar sentencia resolverá el destino de los bienes incautados que no fueron objeto de devolución con motivo del incidente sustanciado ante el juez de la instrucción”. Por su parte el párrafo quinto del art. 365 del CPP al hacer referencia al contenido de la sentencia condenatoria establece que: “La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de objetos secuestrados a quien el tribunal entienda con mejor derecho a poseerlos. Decidirá sobre el decomiso, la confiscación y la destrucción previstos en la ley”.
De las disposiciones legales citadas precedentemente se tiene que la incautación puede ser solicitada por el fiscal ante el juez de instrucción hasta antes de dictarse sentencia y que la misma autoridad judicial tiene facultad de tramitar y resolver incidentes respecto a bienes incautados hasta antes del pronunciamiento de la sentencia, lo que resulta obvio si se tiene en cuenta que “la incautación implica el apoderamiento de los instrumentos y efectos del delito, ordenado judicialmente, a fin de asegurar los resultados de un juicio o bien para darles el destino lícito correspondiente ..” (SC 0513/2003-R, de 16 de abril), medida que no es indefinida, pues la definición sobre la situación jurídica del bien incautado corresponde privativamente al juez o tribunal que le corresponda emitir la sentencia en la que dispondrá, según sea el caso, el decomiso, la confiscación, la destrucción o la devolución del bien incautado, conforme lo ha entendido este Tribunal en la SC 1092/2005-R, de 12 de septiembre.
Conforme a lo anotado, el juez de instrucción es competente para resolver todos los incidentes sobre incautación de bienes sujetos a decomiso o confiscación hasta antes de emitirse sentencia, lo que determina que los reclamos sobre la ilegal retención de bienes por parte del Fiscal, deben ser dirigidos ante esa autoridad jurisdiccional aun se hubiere presentado acusación ante el Juez o Tribunal de Sentencia, ya que estas últimas autoridades sólo tienen competencia para resolver el destino de los bienes previamente incautados que no fueron objeto de devolución con motivo del incidente sustanciado ante el juez de instrucción, conforme señala el art. 260 del CPP.
III.3. En el caso analizado, de acuerdo a los datos cursantes en el expediente, se constata que el Fiscal de Materia ahora recurrido, el 24 de marzo de 2005, dio aviso al Juez cautelar del inicio de las investigaciones por el delito de contrabando contra Alfredo Hidalgo Valeriano; autoridad judicial que en la misma fecha tuvo presente el informe para efecto de control jurisdiccional. Asimismo, por la certificación otorgada por el Secretario del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, se evidencia que ante ese Juzgado no se promovió ningún incidente sobre la devolución de la mercadería o del vehículo que ahora se reclama.
Consiguientemente, se concluye que el recurrente no agotó la vía legal específica existente para el efecto, pues no reclamó los actos ahora impugnados ante el Juez cautelar, que, conforme se tiene señalado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1., es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver dentro de la tramitación del proceso penal en su etapa preparatoria, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal.
A lo señalado se suma que, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2., el actor puede dirigirse ante el Juez cautelar para solicitar la devolución de los bienes que considera ilegalmente retenidos, ya que esa autoridad jurisdiccional tiene competencia para resolver, hasta antes de pronunciarse la sentencia, las solicitudes de incautación y los incidentes relativos a ese tema; consecuentemente, el actor tiene la vía expedida para impugnar los actos reclamados a través de este recurso, lo que determina la improcedencia del presente amparo constitucional por subsidiariedad.
De todo lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis así como de los alcances del art. 19 CPE, con la aclaración de que se debió declarar improcedente el recurso venido en revisión, en razón de no haberse ingresado al análisis del fondo de la problemática planteada por los fundamentos expuestos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve:
1º APROBAR la Resolución 017/2005, de 5 de octubre, cursante de fs. 137 a 139 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro y en consecuencia;
2º Declarar IMPROCEDENTE el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse en uso de su vacación anual y el Magistrado, Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por no haber conocido el asunto.
PRESIDENTA
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0652/2006-R
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
Fdo. Dr. Walter Raña Arana