SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0663/2006-R
Fecha: 10-Jul-2006
i)
Por su parte, los correcurridos Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Jacinto Morón Sánchez, Vocales de la Sala Penal Primera no asistieron a la audiencia; sin embargo, se ordenó la lectura del informe escrito que presentaron a fs. 151 y vta., en el que expresaron que: i) en la audiencia de 12 de octubre estuvo presente el recurrente en su calidad de abogado defensor del imputado a quien ahora representa en este recurso; audiencia en la que fundamentó en forma oral y de igual manera procedieron dos Fiscales de Sustancias Controladas que se opusieron a las pretensiones del imputado, al cabo de lo cual, confirmaron el Auto recurrido en razón a que el imputado no aportó nuevos elementos que hagan procedente la cesación, por lo que no se puede sostener que existió indefensión, y que se llevó a cabo la audiencia a espaldas del imputado; ii) en apelación el imputado adjuntó prueba, pero la misma no fue oportunamente presentada ante el Tribunal de instancia, el cual no pudo valorarla, y ante esa situación procesal, ellos se vieron imposibilitados de compulsar en virtud del art. 398 del CPP que señala que los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los fundamentos del recurso de apelación, lo cual viene a denominarse como pertinencia de la Resolución de alzada; iii) los motivos de nulidad de notificación se encuentran enunciados en forma clara y precisa en el art. 166 del CPP y existe una excepción en la última parte del articulado, cuando señala que la notificación será válida si a pesar de los defectos cumplió su finalidad y en este caso, se hizo conocer la existencia de la audiencia de apelación de medida cautelar al imputado o a su abogado defensor, y éste estuvo presente en la misma y fundamentó, ejercitando el derecho a la defensa de su representado, por tanto, esa actuación procesal es plenamente válida. Por lo señalado, pidieron la improcedencia del recurso incoado en su contra.
Inmediatamente solicitó nueva audiencia que, después de insistir en su señalamiento, esta se lleva a cabo el 30 de septiembre de 2005, en la que la defensa del recurrente adjunta informe de antecedentes del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), la Policía Técnica Judicial, certificado negativo de propiedad de derechos reales y la Alcaldía Municipal, como de Cooperativa de Teléfonos Santa Cruz; el Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal, en la misma fecha, rechazó la solicitud de aplicación de medidas sustitutivas argumentando que: i) la detención preventiva obedece al cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 233 CPP, es decir la concurrencia de elementos de convicción de la presunción de autoría, y los peligros procesales de fuga y obstaculización; ii) entendiendo que la documentación presentada por la defensa ya fue valorada en tres oportunidades y que lo observado por el Juez cautelar no fue desvirtuado.