SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0674/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0674/2006-R

Fecha: 12-Jul-2006

III.2

III.2.En el caso de autos, el recurrente aduce que Director Distrital del Consejo de la Judicatura de Santa Cruz, hoy recurrido, mediante Auto de 20 de enero de 2005, rechazó su  denuncia planteada contra la Notaria de Fe Pública 18, sin valorar las pruebas de cargo ofrecidas y con fundamentos que no guardan relación objetiva con los antecedentes fácticos del proceso; de igual forma alega que los Consejeros de la Judicatura, ahora recurridos, en el recurso de impugnación que interpuso, declararon no haber lugar a la impugnación, también sin considerar ni valorar la prueba aportada que demuestra las irregularidades en las que incurrió la Notaria denunciada, de donde se deduce que el recurrente a través del presente recurso de amparo constitucional, pretende que la jurisdicción ingrese a valorar la prueba de cargo adjunta a su denuncia y determine si la aplicación e interpretación de normas procesales que realizaron las autoridades del Consejo de la Judicatura, ahora recurridas, fue correcta.En el Auto de 20 de enero de 2005, el Director Distrital del Consejo de la Judicatura de Santa Cruz (fs. 101 a 102) dispuso el rechazo de la denuncia formulada contra la Notaria de Fe Pública 18 de ese Distrito, porque los hechos denunciados en su contra, no se ajustan a ninguna de las causales disciplinarias establecidas por la Ley del Consejo de la Judicatura y por ende hay ausencia de tipicidad disciplinaria. De igual forma, los Consejeros que integran el Comité Coordinador Disciplinario, a través del Auto de 23 de febrero de 2005, determinaron no haber lugar a la impugnación del denunciante, ahora recurrente, en conformidad con la previsión legal contenida en el art. 66 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, es decir porque consideraron que el hecho denunciado no está calificado como falta disciplinaria.En consecuencia, no corresponde efectuar ningún pronunciamiento de fondo, toda vez que las autoridades recurridas, al determinar que la falta denunciada no está contemplada en la Ley del Consejo de la Judicatura, actuaron dentro de sus competencias, por lo que en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada, no es pertinente que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar la prueba que aportó el recurrente a tiempo de presentar su denuncia, como tampoco le corresponde valorar la interpretación y aplicación de normas procesales efectuada por las autoridades recurridas para rechazar la denuncia formulada.