SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0674/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0674/2006-R

Fecha: 12-Jul-2006

recurso de amparo constitucional

En revisión el Auto SCII-271/2005, de 7 de octubre, cursante de fs. 175 a 177, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Sergio Balcazar Arana contra Pablo Suárez Álvarez, Director Distrital del Consejo de la Judicatura de Santa Cruz y Guido Chávez Méndez y José Luis Dabdoub López, Consejeros de la Judicatura, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad y al debido proceso consagrados en los arts. 6.I y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).                         I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICAI.1. Contenido del recursoI.1.1. Hechos que motivan el recursoEn la demanda presentada el 26 de septiembre de 2005, cursante de fs. 120 a 130 vta., el recurrente manifiesta que el 6 de diciembre de 2004 presentó denuncia ante el Consejo de la Judicatura del Distrito Judicial de Santa Cruz, en contra de la notaria Ruth Fair Rivero Toledo y su personal subalterno, por irregularidades presentadas en la notaría a su cargo. Refiere que el 24 de octubre de 2003 acudió a dicha Notaría con el objeto de vender un fundo rústico de su propiedad a Carlos Eduardo Michel Ramírez, oportunidad en la que el documento fue firmado sólo por su persona porque el comprador no se presentó, por lo que en enero de 2004 tuvo que dejar sin efecto dicho documento a través de otro; sin embargo, la Notaria denunciada, a espaldas suyas, el 9 de febrero de 2004 adicionó la firma al documento de venta del nombrado comprador, practicando el reconocimiento de su firma en otro formulario y registrándolo en los libros de la gestión 2004, sin que hubiese recibido pago alguno por esa venta.No obstante la gravedad de las irregularidades denunciadas, el Director Distrital del Consejo de la Judicatura correcurrido, mediante Auto de 20 de enero de 2005, rechazó su denuncia con argumentos totalmente contradictorios, parcializándose con la denunciada, sin efectuar un análisis ni valoración de las pruebas que presentó, sin considerar la vulneración de los arts. 1, 25, 26, 28, 30 y 32 de la Ley del Notariado (LN), en la que incurrió la notaria denunciada, violando sus derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso, puesto que no consideró las tres certificaciones emitidas por el Consejo de la Judicatura y menos la prueba aportada que demuestra las irregularidades denunciadas, basando dicha Resolución en una pueril certificación del Juez Registrador de Derechos Reales, dio por legal la mala práctica de la Notaria.El 2 de febrero de 2005, interpuso recurso de revisión del Auto dictado por el Director Distrital del Consejo de la Judicatura, solicitando que previo análisis prolijo y exhaustivo del expediente y de las pruebas aportadas, se revoque el rechazo de la denuncia formulada, el que fue resuelto por el Consejo de la Judicatura, sin valorar la prueba aportada determinando no haber lugar al recurso interpuesto.I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados         El recurrente señala la vulneración a los derechos a la igualdad y al debido proceso consagrados en los arts. 6.I y 16.IV de la CPE. I.1.3. Autoridades recurridas y petitorioInterpone recurso de amparo constitucional contra Pablo Suárez Alvarez, Director Distrital del Consejo de la Judicatura de Santa Cruz y Guido Chávez Méndez y José Luis Dabdoub López, Consejeros de la Judicatura, solicitando se conceda tutela constitucional, anulando los autos impugnados y se ordene que los recurridos dicten nueva resolución tomando en cuenta las pruebas de cargo presentadas. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucionalEfectuada, la audiencia el 7 de octubre de 2005, con la presencia del apoderado y abogado del recurrente y apoderados de las autoridades recurridas, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 173 a 174 vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación del recurso La parte recurrente ratificó su demanda, reiterando los argumentos del recurso. I.2.2. Informe de las autoridades recurridas El apoderado de las autoridades recurridas, Freddy Salguero Sánchez, en mérito al testimonio de poder 1093/2005, de 5 de octubre, otorgado por Guido Chávez Méndez y José Luís Dabdoub López, dio lectura al informe escrito (fs. 171 a 172 vta.) en el que se señala que la denuncia presentada por el recurrente contra la Notaria de Fe Pública 18 de Santa Cruz, Ruth Nair Rivero Toledo, la Secretaria de la Notaría, Maribel Janett Balcázar y Yeny Rivero Toledo, por actos ilegales, fue tramitada cumpliendo las previsiones del Reglamento de Procesos Disciplinarios, instruyéndose el 7 de diciembre de 2004 la realización de una investigación previa, comisionándose para el efecto a Gerardo Morón, quien el 17 de enero de 2005, elevó informe sugiriendo el rechazo de la denuncia por falta de materia disciplinaria porque los hechos denunciados no se ajustan a ningún tipo disciplinario previsto en la Ley del Consejo de la Judicatura, correspondiendo que se prosiga con las acciones en el Ministerio Público. En base al referido informe, el Director Distrital del Consejo de la Judicatura, en conformidad con el art. 66 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, mediante Auto de 20 de enero de 2005, explicando las causas del rechazo y en mérito a que el denunciante interpuso acciones penales por los delitos de falsedad ideológica y material y uso de instrumento falsificado  contra el supuesto comprador y por haberse rechazado la querella que interpuso contra la notaria denunciada. Asimismo, en el referido Auto emitido por el Director Distrital, se rechazó la denuncia en contra de Jenny Rivero y de Maribel Janett Balcázar, por no ser funcionarias del Poder Judicial.El denunciante, ahora recurrente, interpuso recurso de revisión, el que no existe en el procedimiento establecido en el Reglamento de Procesos Disciplinarios, pues de acuerdo con el art. 66 del citado Reglamento, sólo procede la impugnación pura y simple, con el objeto de que vía consulta se constate si se ha tramitado correctamente la denuncia.Por otra parte, el régimen disciplinario previsto en la Ley del Consejo de la Judicatura y en el Reglamento de Procesos Disciplinarios, prevé de manera opcional, la etapa de la investigación previa, no como parte en sí del proceso disciplinario, sino como una etapa de recolección de elementos que puedan sustentar una acusación, donde no se puede realizar valoración de pruebas porque esto corresponde al Tribunal Sumariante si se abre el proceso disciplinario. En cuanto al debido proceso, señalaron que sólo protege al sometido al proceso, no al denunciante o acusador, por cuanto no se puede reclamar sobre algo que aún no ha acontecido. Asimismo, el recurrente pidió que se anulen las resoluciones dictadas con total competencia, las mismas que no afectan los derechos de una persona ajena al Poder Judicial, por lo que solicitan se declare improcedente el recurso con aplicación de costas y multa. I.2.3. Resolución      El Auto SCII-271/2005, de 7 de octubre, pronunciada por la Sala Civil Segunda  de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, cursante de fs. 175 a 177, declaró improcedente, y por ende denegando el recurso con costas y multa, con los siguientes fundamentos: a) el régimen disciplinario del Poder Judicial, constituye un sistema procesal especial destinado a investigar y establecer si la conducta de un funcionario dependiente del Poder Judicial se encuentra en el marco de sus funciones y atribuciones; b) las conductas calificadas de delictivas que importan la comisión de ilícitos penales son de competencia de los jueces y tribunales de la jurisdicción penal y no disciplinaria, por lo que las denuncias deben ser planteadas ante el órgano competente; c) la denuncia formulada no se trata de conductas de indisciplina administrativa, por lo que las resoluciones emitidas por los recurridos, están enmarcadas en el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial; d) estando en trámite la acción penal que el recurrente inició por falsedad ideológica ante la jurisdicción ordinaria, no ha sido agotada en todas sus instancias y e) con la denuncia y la resolución de rechazo, no se inició proceso alguno, por lo que no se han establecido sujetos procesales ni se cumplió con etapa alguna del proceso disciplinario, por lo que no se puede  alegar infracción al debido proceso, tampoco al derecho a la igualdad de los sujetos procesales.                                             II. CONCLUSIONESLuego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes: