SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0677/2006-R
Fecha: 17-Jul-2006
a)
El recurrente y otro abogado, ratificaron y reiteraron los términos de su demanda, añadiendo que: a) el mandamiento de apremio expedido contra su representado fue ejecutado recientemente por lo que se encuentra indebidamente detenido en la cárcel de Palmasola; b) el proceso laboral seguido contra su representado es un proceso fraudulento puesto que se incurrió en patrocinio infiel, pues los abogados de las partes tenían el mismo domicilio e inclusive el abogado Carlos Barbery Suárez firmó en el memorial de contestación de la demanda y a su vez en el memorial del demandante solicitando mandamiento de apremio; c) al haberse descubierto esta temeridad se había destruido una pieza procesal que demuestra la irregularidad del proceso, por tanto no puede haber cosa juzgada, ya que se trató de sorprender la buena fe de la autoridad judicial.
“(...) a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad, por lo mismo, cuando los antecedentes procesales permitan concluir que en la problemática jurídica planteada no concurren los presupuestos anteriormente citados, en cuanto al ámbito de protección que brinda el hábeas corpus, respecto a la denuncia de procesamiento ilegal o indebido, no es posible que la jurisdicción constitucional, a través de esta acción tutelar, pueda ingresar a analizar el fondo del recurso. En este orden, se han expresado las SSCC 709/2005-R, 836/2005-R, 904/2005-R, entre otras”.
Presupuestos que no se dan en el caso objeto de análisis por cuanto el supuesto patrocinio infiel no está directamente vinculado con la libertad del representado y menos habría operado como causa directa de su restricción o supresión; tampoco es evidente el absoluto estado de indefensión en que se habría encontrado el representado, quien tuvo conocimiento pleno del proceso social y asumió defensa en todas las instancias del mismo en representación de la sociedad comercial “Aserradero Tarumá” Ltda., cual admite el propio actor en su demanda y en audiencia. Sin que sea válido aducir lo aseverado por la SC 0847/2004-R, de 2 de junio, que precisamente exige que: “(...) siendo el derecho a la libertad física uno de los derechos fundamentales más importantes de la persona, no es suficiente que su restricción esté establecida en la Ley, sino que se cumpla con las condiciones, requisitos y formalidades previstas en el ordenamiento jurídico vigente...”
Por consiguiente, la presunta lesión al debido proceso no puede ser considerada en el presente recurso, pues no compete a su ámbito de protección, por no concurrir los supuestos que activen el recurso de hábeas corpus cuando se alega procesamiento ilegal o indebido. Todo lo cual refrenda la improcedencia del presente recurso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- procedente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- situación ésta que no lo excluye de la responsabilidad de pago asumida, dado que constituye un requisito procesal inexcusable el apersonamiento del nuevo apoderado dentro de todo proceso y asumir él mismo el lugar en que se encuentra el mandatario sustituido con el objeto de que el Juez, previa revisión del documento, acepte o rechace su personería y será recién a partir de la providencia de aceptación que el nuevo representante podrá asumir la representación en el juicio y hacerse responsable tanto de las obligaciones como de los derechos que pudieran emerger de la causa
- el mandamiento de apremio como medida compulsiva en materia laboral, cuando sea emergente de un proceso seguido contra una persona jurídica, debe ser emitido contra el representante o representantes legales que asumieron defensa por esa persona, salvo que en ejecución de sentencia se presente otro personero legal, cuya personería sea aceptada o admitida por el Juez de la causa
- III.2.
- III.3.