SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0682/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0682/2006-R

Fecha: 17-Jul-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0682/2006-R

Sucre, 17 de julio de 2006

                Expediente:                        2005-12685-26-RAC

                  Distrito:                            La Paz

                  Magistrado Relator:          Dr. Walter Raña Arana

En revisión la Resolución 578/2005, de 14 de octubre, cursante de fs. 601 a 602, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Felipe Oña Paredes, en representación de Néstor Eduardo Díaz Samson contra Lino Pérez Estrada, Superintendente General de Minas, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 4 de julio de 2005, cursante de fs. 427 a 430, así como por el complementario presentado el 14 de julio de 2005, cursante a fs. 432, el recurrente manifiesta que el ciudadano Walter Efraín Arce Chirinos, planteó la nulidad de las concesiones mineras otorgadas a favor de su mandante, denominadas “Sergio Payacota”, “Lorena Palo Mayu”, “Hernán Padcoyo” y “Roger Tarcana”, proceso que fue resuelto a través de los Autos de 10 de septiembre de 2004, emitidos por el Superintendente de Minas de Potosí y Chuquisaca, declarando probada la nulidad  de las cuatro concesiones mineras y disponiendo su reversión al dominio originario del Estado, emergente de lo cual, interpuso recurso de revocatoria que luego del trámite correspondiente, fue resuelto confirmando la Resolución impugnada.

Ante tal determinación, planteó recurso jerárquico que fue concedido ante el Superintendente General de Minas, con sede en la ciudad de La Paz, remitiéndose los cuatro expedientes el 3 de diciembre de 2004, fecha en la que ingresó al despacho del Superintendente General de Minas, ahora recurrido, quien sin notificar a las partes con el decreto de radicatoria, directamente emitió las Resoluciones jerárquicas en los cuatro expedientes, situación que privó a su mandante de plantear recusación dentro del plazo previsto por el art. 8.II de la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar (LAPCAF), aplicable supletoriamente al caso, por cuanto el art. 112 del Código de minería (CM), no prevé el trámite de excusa ni recusación del Superintendente General de Minas.

El sólo hecho de que su mandante no fue notificado con la asunción de competencia por parte del Superintendente General de Minas, le impidió plantear el recurso de  recusación, mas si desde que los cuatro expedientes de peticiones mineras se radicaron en la Superintendencia General de Minas, no salieron de despacho sino hasta la emisión de las resoluciones jerárquicas, violándose el principio de publicidad, así como sus derechos fundamentales, por lo que interpone el presente recurso al no existir otra vía  legal inmediata que pueda utilizar para hacer valer sus derechos, teniendo en cuenta que el recurso jerárquico no admite otro medio de impugnación al ser de última instancia de acuerdo con lo previsto por el art. 111 inc. a) del CM.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

         

El recurrente señala la vulneración a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Interpone recurso de amparo constitucional contra Lino Pérez Estrada, Superintendente General de Minas, solicitando se declare procedente y se disponga la nulidad de obrados en los cuatro trámites administrativos, hasta las Resoluciones jerárquicas 32/04, 33/04, 34/04 y 35/04, inclusive, todas de 31 de diciembre de 2004, y se ordene la notificación a su mandante con el decreto de radicatoria a efectos de que se le permita plantear el recurso de recusación contra la autoridad recurrida, con imposición de responsabilidad civil y penal.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia el 14 de octubre de 2005, con la presencia del abogado y apoderado de la parte recurrente y de la autoridad recurrida, no así del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 598 a 600, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

La parte recurrente ratificó su demanda en su integridad.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La autoridad recurrida ratificó el informe escrito que presentó, cursante de fs. 564 a 566, en el que señaló que en el ejercicio de sus funciones como Superintendente General de Minas, todos sus actos relativos a la sustanciación de procedimientos y acciones mineras, están enmarcados en los preceptos del Código de minería promulgado mediante Ley 1777, de 17 de marzo de 1997, que rige la jurisdicción administrativa minera del país.

En el caso concreto, señaló que los expedientes que corresponden a solicitudes de adjudicación de concesión minera, bajo las denominaciones de Sergio Payacota, Lorena Palo Mayu, Hernán Padcoyo y Roger Tarcana, fueron remitidos a su conocimiento por el Superintendente Regional de Minas Potosí - Chuquisaca, en grado de recurso jerárquico, deducido por Nestor Eduardo Díaz Samson, ahora recurrente, los que ingresaron a su despacho el 3 de diciembre de 2004 para la emisión de las correspondientes resoluciones. En la tramitación de la Resolución del recurso jerárquico referido, se obró con total apego al Código de minería, por cuanto el Superintendente de Minas de Potosí y Chuquisaca, una vez planteado el recurso, corrió en traslado a la otra parte y con su respuesta, dictó el Auto que concede el recurso, con el que se notificó a los sujetos procesales y se remitieron los expedientes a su conocimiento, en observancia de los arts. 161, 162 y 163 del CM; actuaciones procesales que se desarrollaron de manera pública, cumpliendo las reglas del debido proceso y garantizando la seguridad jurídica y el principio de publicidad y legalidad.

Por otra parte aclaró que el procedimiento del recurso jerárquico en materia minera no prevé el decreto de radicatoria, por cuanto el art. 162 del CM dispone que el Superintendente recurrido, elevará obrados ante el Superintendente General de Minas en el plazo de tres días, computables desde la notificación a las partes con la concesión del recurso jerárquico; procedimiento que fue cumplido a cabalidad, momento desde el cual el recurrente tenía pleno conocimiento que los expedientes pasaban a la jurisdicción de la Superintendencia General de Minas y no requería de ninguna otra notificación posterior. Así también, el art. 163 del CM obliga al Superintendente General de Minas a dictar la Resolución Jerárquica dentro del plazo perentorio de treinta días calendario, computable desde la fecha de recepción de obrados; plazo dentro del cual el recurrente tenía la posibilidad de presentar la recusación por cualquier causal que considere legal y viable.

Por otra parte, el recurrente después de su notificación con la Resolución Jerárquica el 31 de diciembre de 2004, no hizo uso del recurso contencioso administrativo previsto en el art. 164 del CM dentro del plazo de noventa días, tal como previene el art. 778 del Código de procedimiento civil (CPC), concluyendo en que el amparo constitucional no es sustitutivo de otros medios de defensa que establece la ley, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso, con costas.

1.2.3. Resolución

La Resolución 578/2005, de 14 de octubre, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante de fs. 601 a 602, dispuso denegar el recurso, con los siguientes argumentos: a) el recurrente pudo impugnar la falta de notificación con la radicatoria, dentro del plazo de treinta días después de los cuales recién se pronunció la Resolución jerárquica; b) la recusación al ser un recurso incidental que aparta del conocimiento del proceso a la autoridad, no constituye un mecanismo de defensa que dirima o modifique el fondo de la causa; c) no interpuso la demanda contencioso administrativa, para impugnar las resoluciones pronunciadas; y d) no se demostró la vulneración, limitación o restricción de los derechos constitucionales del recurrente, quien no tuvo presente los caracteres de subsidiariedad del recurso de amparo, que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios.

 

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes y pruebas aportadas, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1. A través de memoriales presentados el 24 de marzo de 2004, Walter Efraín Arce Chirinos, demandó la nulidad de las peticiones mineras denominadas “Lorena Palo Mayu”, “Hernán Padcoyo”, “Roger Tarcana” y  “Sergio Payacota”, solicitadas por el súbdito argentino, hoy recurrente, Néstor Eduardo Díaz Samson, a través de su apoderado Marcelo Jimber Villarroel, arguyendo que al ser dicho apoderado esposo de la Secretaria del Servicio Técnico de Minas; se infringió el art. 18 incs. a) y d) del CM, toda vez que no está permitido  solicitar concesiones mineras a funcionarios que tengan relación con la actividad minera, ni a sus cónyuges. (fs. 28, 135, 240 y 346),

II.2. Sustanciados los procesos de nulidad de las concesiones mineras, el Superintendente de Minas de Potosí y Chuquisaca, pronunció las Resoluciones de 10 de septiembre de 2004, en los cuatro trámites, declarando la nulidad de las peticiones mineras denominadas “Lorena Palo Mayu”, “Hernán Padcoyo”, “Roger Tarcana” y  “Sergio Payacota”, al ser evidente la infracción del art. 18 incs. a) y d) del CM (fs. 88, 193, 299, 403).

II.3.  El 22 de septiembre de 2004, Néstor Eduardo Díaz Samson presentó recursos de revocatoria en los cuatro trámites contra los Autos que declaran la nulidad de las peticiones mineras (fs. 90, 195, 301 y 405),  que fueron resueltos por el Superintendente de Minas de Potosí y Chuquisaca, a través de los Autos emitidos el 15 de octubre de 2004, confirmando las Resoluciones impugnadas (fs. 94, 199, 305 y 409).

II.4. Por memoriales presentados el 4 de noviembre de 2004, Néstor Eduardo Díaz Samson, interpuso recursos jerárquicos en los cuatro procesos contra las Resoluciones de 15 de octubre de 2004, emitidas por el Superintendente de Minas de Potosí y Chuquisaca (fs. 96, 201, 307 y 411); recursos que fueron concedidos y remitidos ante la Superintendencia General de Minas.

II.5. Recibidos los cuatro procesos el 3 de diciembre de 2004, el Superintendente General de Minas, hoy recurrido, decretó en la misma fecha  “a la oficina” y  el 31 de diciembre de 2004, pronunció las Resoluciones Jerárquicas “J” 33/04, “J” 34/04, 35/04 y “J” 32/04, confirmando las Resoluciones impugnadas que disponen la nulidad de las peticiones mineras “Lorena Palo Mayu”, “Hernán Padcoyo”, “Roger Tarcana” y  “Sergio Payacota” (fs. 102, 209, 315 y 419); Resoluciones con las que se notificó a las partes el 4 de enero de 2005 (fs. 106, 211, 317 y 421).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente sostiene que el Superintendente General de Minas, ahora recurrido, a tiempo de recibir los recursos jerárquicos que interpuso su mandante contra las Resoluciones que confirmaron la nulidad de las peticiones mineras denominadas “Lorena Palo Mayu”, “Hernán Padcoyo”, “Roger Tarcana” y “Sergio Payacota”, no observó en el trámite la notificación de las partes con el decreto de radicatoria, procediendo directamente a dictar las Resoluciones Jerárquicas en los cuatro procesos, lo que le impidió hacer uso del recurso de recusación; omisión que considera atentatoria a los derechos de su representado al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, así como al principio de publicidad de los juicios y legalidad. Corresponde en consecuencia, analizar si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.

III.1. Con carácter previo a ingresar al fondo de la problemática planteada es preciso señalar que este Tribunal en la SC 0995/2004-R, de 29 de junio ha establecido que: “(…) los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales, no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental dé lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.

De la jurisprudencia constitucional anotada, se deduce que el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso, sólo en aquellos casos en los que tenga relevancia constitucional; es decir, cuando afecte en la defensa material de las partes y sea determinante para la decisión final a ser adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo, puesto que no sería pertinente ni sería jurídicamente relevante conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos del proceso, que no afectan al fondo del asunto a ser resuelto.

III.2. El entendimiento jurisprudencial glosado en el fundamento anterior, es aplicable al caso de autos, toda vez que el recurrente aduce que en la tramitación de los cuatro recursos jerárquicos que interpuso, remitidos ante la Superintendencia General de Minas, se omitió la notificación a las partes con el decreto de radicatoria, hecho supuestamente irregular que le imposibilitó a su representado, recusar a la indicada autoridad; extremos que no tienen relevancia constitucional, toda vez que no concurren para ello los presupuestos jurídicos establecidos por la jurisprudencia anotada.

En efecto, de la revisión de los antecedentes presentados en el presente caso, se constata que el 3 de diciembre de 2004 se recibieron en la Superintendencia General de Minas los cuatro recursos jerárquicos planteados contra las Resoluciones de 15 de octubre de 2004 y que ingresaron en el día al despacho de la autoridad recurrida, habiendo emitido las Resoluciones jerárquicas de 31 de diciembre de 2004, sin ningún otro trámite; sin embargo, no se evidencia que esa supuesta omisión procedimental -como lo sería a criterio del recurrente, la falta de notificación con el decreto de radicatoria a las partes- causaría una lesión del debido proceso en uno o más de sus elementos constitutivos, trámite que además no está previsto dentro del procedimiento establecido para el recurso jerárquico normado por los arts. 161 y ss. del CM.  En ese mismo sentido, tampoco se observa que hubiese existido indefensión material del recurrente que le hubiese impedido hacer valer sus pretensiones, toda vez que independientemente a la notificación con el decreto de radicatoria, éste pudo haber reclamado esa supuesta omisión, antes de que se emitan las Resoluciones jerárquicas por el Superintendente General de Minas.

Por otra parte, no se constata que la supuesta omisión ilegal de no notificarse a las partes con la radicatoria de los procesos -y que a criterio del recurrente constituye una infracción procedimental- tenga relevancia constitucional, toda vez que el incidente de recusación no constituye un mecanismo de defensa que incida en el fondo de una causa, dado que tiene por objeto apartar a la autoridad supuestamente parcializada de su conocimiento y el hecho de que el representado del recurrente, no hubiese presentado reclamo alguno contra esa supuesta omisión, es atribuible a su descuido porque fue éste quien accionó los recursos jerárquicos y en consecuencia, le correspondía hacer uso de los medios de defensa que considere convenientes en tiempo oportuno.

Por consiguiente, no corresponde ingresar a valorar si existió o no la supuesta lesión a derechos y garantías constitucionales aducida por el recurrente al no existir los presupuestos jurídicos señalados en la SC 0995/2004-R, que posibiliten aquello.

Finalmente, el art. 164 del CM establece que la resolución dictada por el Superintendente General de Minas, agota la vía administrativa quedando abierta la vía jurisdiccional contencioso administrativa, prevista por el art. 778 del CPC, dentro del plazo de noventa días de emitida la Resolución Administrativa, la cual no fue utilizada por el recurrente, quien pretende a través del presente recurso, se subsanen las supuestas omisiones procedimentales, planteando su demanda de amparo al límite de los seis meses que ha establecido la jurisprudencia constitucional para reclamar a través de la vía constitucional los supuestos de vulneración de derechos fundamentales.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber denegado la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

                                            

                                                  POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR  la Resolución 578/2005, de 14 de octubre, cursante a fs. 601 a 602, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PresidentA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO