SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0682/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0682/2006-R

Fecha: 17-Jul-2006

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La autoridad recurrida ratificó el informe escrito que presentó, cursante de fs. 564 a 566, en el que señaló que en el ejercicio de sus funciones como Superintendente General de Minas, todos sus actos relativos a la sustanciación de procedimientos y acciones mineras, están enmarcados en los preceptos del Código de minería promulgado mediante Ley 1777, de 17 de marzo de 1997, que rige la jurisdicción administrativa minera del país.

En el caso concreto, señaló que los expedientes que corresponden a solicitudes de adjudicación de concesión minera, bajo las denominaciones de Sergio Payacota, Lorena Palo Mayu, Hernán Padcoyo y Roger Tarcana, fueron remitidos a su conocimiento por el Superintendente Regional de Minas Potosí - Chuquisaca, en grado de recurso jerárquico, deducido por Nestor Eduardo Díaz Samson, ahora recurrente, los que ingresaron a su despacho el 3 de diciembre de 2004 para la emisión de las correspondientes resoluciones. En la tramitación de la Resolución del recurso jerárquico referido, se obró con total apego al Código de minería, por cuanto el Superintendente de Minas de Potosí y Chuquisaca, una vez planteado el recurso, corrió en traslado a la otra parte y con su respuesta, dictó el Auto que concede el recurso, con el que se notificó a los sujetos procesales y se remitieron los expedientes a su conocimiento, en observancia de los arts. 161, 162 y 163 del CM; actuaciones procesales que se desarrollaron de manera pública, cumpliendo las reglas del debido proceso y garantizando la seguridad jurídica y el principio de publicidad y legalidad.

Por otra parte aclaró que el procedimiento del recurso jerárquico en materia minera no prevé el decreto de radicatoria, por cuanto el art. 162 del CM dispone que el Superintendente recurrido, elevará obrados ante el Superintendente General de Minas en el plazo de tres días, computables desde la notificación a las partes con la concesión del recurso jerárquico; procedimiento que fue cumplido a cabalidad, momento desde el cual el recurrente tenía pleno conocimiento que los expedientes pasaban a la jurisdicción de la Superintendencia General de Minas y no requería de ninguna otra notificación posterior. Así también, el art. 163 del CM obliga al Superintendente General de Minas a dictar la Resolución Jerárquica dentro del plazo perentorio de treinta días calendario, computable desde la fecha de recepción de obrados; plazo dentro del cual el recurrente tenía la posibilidad de presentar la recusación por cualquier causal que considere legal y viable.

Por otra parte, el recurrente después de su notificación con la Resolución Jerárquica el 31 de diciembre de 2004, no hizo uso del recurso contencioso administrativo previsto en el art. 164 del CM dentro del plazo de noventa días, tal como previene el art. 778 del Código de procedimiento civil (CPC), concluyendo en que el amparo constitucional no es sustitutivo de otros medios de defensa que establece la ley, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso, con costas.