SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0682/2006-R
Fecha: 17-Jul-2006
III.2.
III.2. El entendimiento jurisprudencial glosado en el fundamento anterior, es aplicable al caso de autos, toda vez que el recurrente aduce que en la tramitación de los cuatro recursos jerárquicos que interpuso, remitidos ante la Superintendencia General de Minas, se omitió la notificación a las partes con el decreto de radicatoria, hecho supuestamente irregular que le imposibilitó a su representado, recusar a la indicada autoridad; extremos que no tienen relevancia constitucional, toda vez que no concurren para ello los presupuestos jurídicos establecidos por la jurisprudencia anotada.
En efecto, de la revisión de los antecedentes presentados en el presente caso, se constata que el 3 de diciembre de 2004 se recibieron en la Superintendencia General de Minas los cuatro recursos jerárquicos planteados contra las Resoluciones de 15 de octubre de 2004 y que ingresaron en el día al despacho de la autoridad recurrida, habiendo emitido las Resoluciones jerárquicas de 31 de diciembre de 2004, sin ningún otro trámite; sin embargo, no se evidencia que esa supuesta omisión procedimental -como lo sería a criterio del recurrente, la falta de notificación con el decreto de radicatoria a las partes- causaría una lesión del debido proceso en uno o más de sus elementos constitutivos, trámite que además no está previsto dentro del procedimiento establecido para el recurso jerárquico normado por los arts. 161 y ss. del CM. En ese mismo sentido, tampoco se observa que hubiese existido indefensión material del recurrente que le hubiese impedido hacer valer sus pretensiones, toda vez que independientemente a la notificación con el decreto de radicatoria, éste pudo haber reclamado esa supuesta omisión, antes de que se emitan las Resoluciones jerárquicas por el Superintendente General de Minas.
Por otra parte, no se constata que la supuesta omisión ilegal de no notificarse a las partes con la radicatoria de los procesos -y que a criterio del recurrente constituye una infracción procedimental- tenga relevancia constitucional, toda vez que el incidente de recusación no constituye un mecanismo de defensa que incida en el fondo de una causa, dado que tiene por objeto apartar a la autoridad supuestamente parcializada de su conocimiento y el hecho de que el representado del recurrente, no hubiese presentado reclamo alguno contra esa supuesta omisión, es atribuible a su descuido porque fue éste quien accionó los recursos jerárquicos y en consecuencia, le correspondía hacer uso de los medios de defensa que considere convenientes en tiempo oportuno.
Finalmente, el art. 164 del CM establece que la resolución dictada por el Superintendente General de Minas, agota la vía administrativa quedando abierta la vía jurisdiccional contencioso administrativa, prevista por el art. 778 del CPC, dentro del plazo de noventa días de emitida la Resolución Administrativa, la cual no fue utilizada por el recurrente, quien pretende a través del presente recurso, se subsanen las supuestas omisiones procedimentales, planteando su demanda de amparo al límite de los seis meses que ha establecido la jurisprudencia constitucional para reclamar a través de la vía constitucional los supuestos de vulneración de derechos fundamentales.