SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0684/2006-R
Fecha: 17-Jul-2006
a)
En su informe corriente a fs. 27, el fiscal de Materia Eloy Aspetti Aspetti señaló lo siguiente: a) que el debido proceso es una garantía, y a su vez un derecho procesal, que protege la dignidad, libertad y patrimonio de las personas, preservando la vigencia de sus derechos fundamentales. Es de aplicación en todo proceso ante los órganos jurisdiccionales competentes; b) que en este entendido, el recurrente no ha especificado qué derecho fundamental se ha restringido o suprimido; c) que en observancia del art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que dice que “Las resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario …”, corresponde declarar improcedente el presente recurso, puesto que no se ha observado el art. 27 inc. 9) del Código de procedimiento penal (CPP), que establece que “Si la investigación no es reabierta en el término de un año, de conformidad con lo previsto en el art. 304 del Código de Pdto. Penal”, como asimismo el art. 26 inc. 3) del CPP referido a la conversión de acciones.
A su turno, el Fiscal de Distrito recurrido prestó informe verbal en la audiencia de amparo, señalando lo siguiente: a) en agosto de 2000 se envió al Administrador de la Aduana de Cobija una lista de los tránsitos no arribados, entre los que figura el que refiere el recurrente, pero recién el 23 de junio de 2004 la Administración de Cobija certifica que el tránsito con número de aduana de partida no arribó hasta esa fecha; b) una vez que se efectúa la denuncia, se procede a la investigación y se pasan los antecedentes a la Fiscalía, se procede al rechazo de dicha denuncia, ante lo cual se plantea objeción, pero no existe prueba suficiente debido a la negligencia de las autoridades de la Aduana, de manera que no se ha vulnerado ningún derecho de esa entidad; c) la Aduana Nacional tiene la posibilidad de hacer la conversión de acciones para poder reabrir la causa y continuar con el proceso.