SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0684/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0684/2006-R

Fecha: 17-Jul-2006

III.2.

III.2. En el caso de autos, la entidad recurrente alega que de manera arbitraria, discrecional y autoritaria, el Fiscal de Materia recurrido rechazó la denuncia formulada contra Freddy Alfredo Aspiazu y Gerardo Lima por el delito de contrabando, Resolución carente de motivación jurídica, por lo que interpuso recurso de objeción, pero el Fiscal de Distrito igualmente demandado, lejos de corregir las infracciones procesales reclamadas, confirmó la Resolución impugnada, empleando argumentos fuera de todo marco legal, con total desconocimiento del orden jurídico positivo vigente y sometiendo a la Aduana Nacional a un estado de ilegalidad. Ante estas actuaciones consideradas como ilegales y atentatorias a derechos fundamentales, se interpuso el presente recurso de amparo constitucional.

Al respecto, el art. 54 inc. 1 del CPP dispone que los jueces de instrucción son competentes para el control de la investigación, señalando además en la norma prevista por el art. 279 del mismo Código que la Fiscalía y la Policía Nacional deben actuar siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no pueden realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad. Del referido marco legal, se establece que en casos de denuncia sobre actos ilegales u omisiones indebidas que lesionen derechos fundamentales o garantías constitucionales cometidas en la etapa preparatoria por quienes tienen a cargo la investigación dentro de un proceso, la autoridad competente para conocer dicha denuncia es el juez que se encuentra a cargo del control jurisdiccional.  (Así ha establecido este Tribunal en varios fallos, entre ellos en la SC 1337/2005-R, de 25 de octubre).

Dentro de este marco normativo, es evidente que la entidad recurrente no activó un medio idóneo como la vía jurisdiccional para presentar sus reclamos contra actuaciones del Ministerio Público, pues corresponde al juez cautelar cuidar que la investigación se lleve conforme a las normas del procedimiento; en este entendido, dicha función no se circunscribe simplemente a darse por comunicado de la investigación, sino que ante la denuncia ya sea del denunciado, de la víctima o parte civil sobre actos que impliquen la amenaza, restricción o supresión de derechos y garantías constitucionales, esa autoridad debe reparar la lesión, y en esto radica esencialmente, entre otras, la función que se le otorga a los jueces de instrucción en los la citados arts. 54 inc. 1) del CPP con relación a los arts. 279 y 289 del CPP.

En consecuencia, en el caso de autos, si la parte hoy recurrente consideraba que las autoridades del Ministerio Público demandadas cometieron una serie de irregularidades y no actuaron dentro del marco de la legalidad al expedir sus resoluciones, atentando contra sus derechos fundamentales, debieron presentar de inmediato sus reclamos ante el Juez cautelar, quien ejerciendo el control jurisdiccional de la investigación previsto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, debía resolver la impugnación presentada, pero no correspondía que el recurrente acuda directamente a la jurisdicción constitucional por la vía del amparo, ya que la misma sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no fuese reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, situación que no se da en el presente caso.

Por consiguiente, la Aduana Nacional Regional Cobija tiene el mecanismo idóneo para preservar sus derechos, y al no haberlo activado, inviabiliza la otorgación de la tutela solicitada en mérito al principio de subsidiariedad, que impide ejercer a este Tribunal la facultad de ingresar al análisis de fondo de las demandas de amparo cuando se advierte la existencia de otros medios o recursos para la reparación de las lesiones que se denuncian.