SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0684/2006-R
Fecha: 17-Jul-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial de demanda corriente de fs. 16 a 19 vta., de 7 de noviembre de 2005, el recurrente manifiesta que el 16 de noviembre de 2000, la Empresa de Transporte Internacional, de propiedad de Fernando Aspiazu, inició el traslado de mercancía desde la República de Chile con destino a territorio boliviano, específicamente hasta la Aduana de destino ubicada en la zona franca comercial de Cobija, a cuyo efecto el transportador emitió los manifiestos internacionales de carga MIC/DTA 13428 y 18525, en los cuales consta que el vehículo asignado a ese transporte era el camión Volvo y remolque con placa de control 678/NAT, que el chofer era José Moya y que la mercancía transportada consistía en lámparas, rollos de tela y alfombras de propiedad de Gerardo Lima, en calidad de consignatario.
Indica que en la misma fecha -16 de noviembre de 2000-, el referido vehículo ingresó a territorio nacional a través de la frontera de Tambo Quemado, lugar en el que la Aduana le facilitó el paso, asignándole el número de Aduana de partida 422A2000235309, otorgándole un plazo para el correspondiente arribo del camión hasta la zona franca de Cobija, lugar en el que dicha mercancía recién debía ser sometida a un régimen aduanero de nacionalización con el pago de tributos aduaneros de importación.
Agrega que, sin embargo, el mencionado vehículo nunca arribó a destino, lo que demuestra que si bien la mercancía ingresó a territorio boliviano, no cumplió con las formalidades aduaneras de tramitar la legal importación con pago de tributos a realizarse en la Aduana de destino de Cobija, “configurándose de esta forma el delito de contrabando, tal cual preceptúa el artículo 181 incs. b), d) y g)”. (sic)
Señala que el 12 de noviembre de 2004, la Administración de Aduana elaboró el acta de intervención AN/GRLPZ/COBLZ/05/2004, la misma que fue puesta en conocimiento del Fiscal, en calidad de noticia criminal y conforme a los arts. 186 y 187 del “Código Tributario”, pero de manera arbitraria y discrecional, el fiscal Eloy Aspetti rechazó la denuncia, argumentando que el sindicado Gerardo Lima Melgar negó la acusación, indicando que nunca trajo alfombras; que la Dirección Nacional de Impuestos Nacionales hizo conocer que Freddy Alfredo Aspiazu Seoane no está registrado desde la gestión 2004, y a su vez, la Dirección Nacional de Aduanas certificó que Freddy Aspiazu no cuenta con autorización desde la gestión 2001; finalmente, el Fiscal arguye que la Corte Electoral certificó que José Moya y Elías Zúñiga no se encuentran registrados en el padrón electoral.
Concluye manifestando que interpuesto el recurso de objeción contra el rechazo de la denuncia, el Fiscal de Distrito confirmó la Resolución impugnada, señalando que cómo era posible que la Aduana recién efectúe el control sobre el traslado de la citada mercadería. Por otro lado, esa autoridad sostiene que existe un vacío legal, pues no se conoce a qué tipo penal corresponde un tránsito no arribado, y finalmente el Fiscal de Distrito pregunta por qué no se ejecutó la garantía otorgada por la citada empresa.