SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0697/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0697/2006-R

Fecha: 17-Jul-2006

III.1.

III.1. Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde recordar la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal respecto a la oportunidad procesal para retirar o desistir del recurso de hábeas corpus; toda vez que el recurrente, por memorial presentado el 26 de abril de 2006 -en forma posterior a la admisión del recurso- retiró la demanda de hábeas corpus presentada. En ese sentido, la SC 0031/2005-R, de 10 de enero, estableció: “(...) respecto al memorial de desistimiento y retiro del recurso presentado por los actores antes de la celebración de la audiencia con relación al Juez Tercero en lo Penal Liquidador y admitido por el Tribunal de hábeas corpus, es preciso recordar que por previsión expresa del art. 18.III de la CPE, en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de hábeas corpus; en cuyo mérito, una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección de este recurso y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el recurso, conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, en las SSCC 0188/2004-R, 1597/2004-R, -entre otras-; en las que se determinó, que el juez o tribunal que conozca el recurso, aún en el caso de presentarse desistimiento o retiro de la demanda, antes o después de citarse a la parte recurrida, debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo en una de las formas establecidas en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional (…)” (las negrillas son nuestras).

En mérito a dicha jurisprudencia, el Juez de hábeas corpus, que conoció y resolvió el presente recurso actuó correctamente al no aceptar el retiro de demanda presentado por el actor; teniendo en cuenta que fue formulado después de admitido el recurso de hábeas corpus, cuando ya precluyó la oportunidad procesal para su admisión; en cuyo mérito, un eventual acuerdo al que hubieran arribado la parte recurrente con la autoridad recurrida, no es un argumento que sirva de sustento para aceptar el retiro o desistimiento de una demanda de hábeas corpus; por cuanto aún en el caso de haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia debe realizarse necesariamente; a objeto de que en su caso se determinen las responsabilidades civiles y penales que correspondieren, conforme lo determina el art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).