SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0697/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0697/2006-R

Fecha: 17-Jul-2006

III.3.

III.3.   En la problemática planteada, el recurrente denuncia que en circunstancias en que fue conducido ante la Unidad de Conciliación Ciudadana, la autoridad policial recurrida, sin existir motivo alguno dispuso su arresto por más de ocho horas, extremo que no ha sido negado ni desvirtuado por la autoridad recurrida, al no haber concurrido a la audiencia de ley ni haber presentado su informe no obstante su legal citación (SC 1164/2003-R, de 19 de agosto); en cuyo mérito se extrae que el recurrente fue ilegalmente privado de su libertad, si se tiene en cuenta que el arresto dispuesto por un funcionario policial procede por los motivos señalados en el art. 225 del CPP, conforme lo determinó la SC  1425/2002-R, de 25 de noviembre al señalar: “…el arresto puede darse en dos supuestos únicamente: a) cuando efectuada la denuncia o advertida la supuesta comisión del delito, no es posible individualizar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia y b) cuando la persona es sorprendida en flagrancia, en cuyo caso deben observarse las reglas del art. 230 CPP. Al margen de estas dos circunstancias, el arresto no es legal, y por lo mismo, si es dispuesto, constituye un arresto indebido y una lesión del derecho a la libertad, e incumplimiento del art. 9 CPE, que prohíbe las detenciones, arrestos y apresamientos que no sean dispuestos y ejecutados en los casos previstos por Ley y con el cumplimiento de las formalidades legales"; sin soslayar que dicha medida tiene una duración máxima de ocho horas de acuerdo al citado art. 225 del CPP, en ese sentido, la SC 0326/2003-R, de 19 de marzo señaló: “... la privación de la libertad como consecuencia de un arresto, debe quedar condicionada a un tiempo corto no mayor de ocho horas, es decir, que el máximo es precisamente las 8 horas”; por lo que, dada la naturaleza del bien jurídico protegido, corresponde declarar la procedencia del recurso, ya que si bien cesó la medida -teniendo en cuenta que de acuerdo a la demanda se mantuvo hasta horas 10:00 del 26 de abril de 2006-,  por mandato de las normas previstas en el 91.VI de la LTC, se debe conceder la tutela a efectos de la reparación de daños y perjuicios, conforme se estableció en la SC 0327/2004-R, de 10 de marzo, que dice: “(…) la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; en consecuencia, es preciso cambiar el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 1489/2003-R y confirmado por las SSCC 1589/2003-R, 1728/2003-R, 1757/2003-R y 1928/2003-R”.