SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0706/2006-R
Fecha: 20-Jul-2006
III.4.
III.4. Respecto al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal Cautelar, correcurrido, cabe señalar que éste ordenó la detención preventiva del representado del actor a través del Auto de 5 de noviembre de 2005; decisión contra la que el recurrente planteó recurso de apelación al amparo del art. 251 del CPP, el cual fue resuelto por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, por Auto de Vista de 3 de diciembre de 2005, que confirmó el auto apelado.
“(…) sobre quienes ostentan legitimación pasiva en los recursos de hábeas corpus, aplicada cuando se impugnan actos, decisiones u omisiones de autoridades en las que sea procedente la subsidiariedad excepcional que rige al recurso de hábeas corpus según la doctrina constitucional desarrollada a partir de la SC 0160/2005-R, corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación. Así ha entendido este Tribunal Constitucional, en su uniforme jurisprudencia como emergencia de fallos emitidos en recursos de amparo constitucional, cuando en su SC 1740/2004-R, de 29 de octubre, modulando la línea jurisprudencial establecida en la SC 258/2003-R, de 28 de febrero, ha señalado lo siguiente: (...) en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos; doctrina constitucional aplicable al proceso constitucional de hábeas corpus, se reitera, sólo cuando sea procedente la subsidiariedad excepcional que rige a este recurso”.
En ese contexto, la SC 1621/2005-R de 13 de diciembre de 2005, estableció que “(...) los supuestos hechos alegados no son íntegramente de responsabilidad de la Jueza recurrida, sino de las autoridades jurisdiccionales que conocieron el proceso en el recurso de apelación (…), en ese entendido cabe señalar que la SC 0979/2005-R, de 18 de agosto, refiere que: sólo tiene legitimación pasiva la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, por lo que en principio sería la única autoridad contra la que se podría interponer el recurso; sin embargo, excepcionalmente en materia de hábeas corpus, puede declararse la procedencia del recurso sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del afectado, cuando por error se dirigió el recurso contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, y sólo cuando dicho acto u omisión sea manifiestamente contrario a la Ley y existan elementos de convicción fehacientes que lo demuestren, como ocurre en el caso presente”.
En la especie la autoridad recurrida no tiene la misma jerarquía ni atribuciones que los vocales que dictaron el Auto de Vista (…); consiguientemente, al no haber sido recurridas las autoridades que causaron los supuestos hechos irregulares, no es posible ingresar a conocer el fondo de la problemática (…).
Por los fundamentos expuestos, se concluye que la recurrida carece de legitimación pasiva para ser demandada, no pudiendo por ello, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada puesto que el recurso no fue dirigido contra las autoridades que fueron responsables de la supuesta lesión de los derechos y garantías invocados por el actor, por lo anotado no se abre la jurisdicción del recurso de hábeas corpus”.