SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0713/2006-R
Fecha: 21-Jul-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 31 de mayo de 2006 (fs. 7 a 9), el recurrente indica que se encuentra detenido en el penal de Palmasola, debido a un operativo realizado el 14 de enero de 2006 por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) en el que se incautó una batería conteniendo sustancias controladas, depositada como encomienda figurando como remitente Yerald Méndez y como destinatario Ricardo Arturo Serrate.
Continua refiriendo que “el 15 de enero” (sic), es decir al día siguiente del operativo fue detenido en la localidad de San Ignacio de Velasco junto a otra persona cuando se encontraba en el mercado, debido a que supuestamente se habrían apersonado a la empresa de transporte a preguntar si la encomienda llegó, señala que cuando fue detenido no le encontraron con sustancias controladas por lo que no existe flagrancia alguna y lo más grave es que fue detenido sin orden fiscal ni mandamiento alguno que emane de autoridad competente.
Señala que frente a esa inobservancia interpuso recurso de hábeas corpus que fue resuelto por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito que declaró improcedente, con el argumento de que la denuncia de la supuesta violación de sus derechos debió haberse hecho en la audiencia cautelar y no después, Resolución que fue aprobada en revisión por el Tribunal Constitucional mediante SC 0356/2005-R, de 12 de abril, que refiere que la violación de sus derechos y garantías puede ser alegada en cualquier momento ante el Juez de la investigación para que sean anulados por no ser susceptibles de convalidación al tratarse de defectos absolutos, conforme a lo previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de procedimiento penal (CPP).
Continua refiriendo que en cumplimiento de dicha Sentencia se apersonó ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, toda vez que para su detención no se presentó mandamiento alguno de la autoridad competente, lo que constituye una actividad defectuosa absoluta que no puede ser subsanada ni convalidada por mandato del art. 169 incs. 1) y 3) del CPP toda vez que no hubo intervención del Fiscal ni del Juez en el momento de su detención; sin embargo, dicha autoridad jurisdiccional rechazó su denuncia bajo la aberrante justificación que en el momento en que supuestamente se apersonó ante las oficinas de la flota “Jenecherú” en la localidad de San Ignacio de Velasco a preguntar por una encomienda cometió un delito flagrante.
Arguye que el acto de preguntar por una encomienda no constituye delito, toda vez que ese acto no está expresamente previsto como delito por la ley penal, más aún cuando la batería conteniendo sustancias controladas fue incautada un día antes en Santa Cruz, por lo que el cuerpo del delito no fue enviado nunca a San Ignacio de Velasco.
Manifiesta que agotó la vía ordinaria y en vista de que el Auto cursante de fs. 44 a 45 del proceso no es apelable como señala la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito, según el Auto de Vista de 14 de junio de 2005; recurre de hábeas corpus contra el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, por haber convalidado un defecto absoluto de procedimiento empleado por la FELCN en su detención.