SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0720/2006-R
Fecha: 21-Jul-2006
III.2.
III.2. En el caso de autos, conforme relata el propio recurrente, la determinación asumida por el Juez Segundo de Sentencia, ahora recurrido en el Auto de 27 de octubre de 2004 y por el cual declaro improbada la tercería interpuesta por sus representados del recurrente, responde a la valoración de prueba realizada por esta autoridad respecto a los documentos presentados tanto por el incidentista como por el demandante de reparación del daño y de cuyo resultado, con plenitud de jurisdicción y competencia, estableció que no asiste a dichos representados la prelación que invocan en cuanto a las condiciones de dominio del inmueble, resolviendo así el incidente planteado en base a los antecedentes y pruebas que fueron puestas en su conocimiento y sobre cuya valoración éste Tribunal no puede pronunciarse, ni sustituirla por otra, habiendo en todo caso el recurrido, definido el fondo de la cuestión incidental planteada estimando la prueba aportada conforme a las reglas establecidas por el art. 173 del CPP, reiterando que sobre dicha valoración este Tribunal no puede pronunciarse, porque ello es facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios, por lo que la autoridad judicial demandada no ha incurrido en ningún acto ilegal u omisión indebida que sea tutelable por vía del amparo constitucional, recurso que no está para definir derechos, sino para proteger aquellos que se encuentran firmes y debidamente consolidados, lo que no ocurre en el caso presente.