SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0741/2006-R
Fecha: 27-Jul-2006
III.1.
III.1. En principio, a fin de resolver la problemática planteada, corresponde señalar que respecto a las circulares emitidas por las Cortes Superiores y la ejecución de mandamientos de condena durante el periodo de tiempo que comprende la vacación judicial anual, este Tribunal Constitucional en las SSCC 0141/2001-R y 1514/2004-R, 0105/2005-R, ha dejado establecido que la ejecución de los mandamientos de condena no se suspende durante las vacaciones judiciales, debido a que éstos emergen de procesos que concluyeron con sentencia ejecutoriada y que ostentan la calidad de cosa juzgada, la suspensión opera sólo respecto a los mandamientos expedidos en los procesos que se encuentran en trámite. Así la SC 1514/2004-R, de 20 de septiembre, precisó el siguiente razonamiento: “Al respecto el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en sentido de que al dictarse las circulares que dejan en suspenso la ejecución de mandamientos, durante el periodo de tiempo que comprende la vacación judicial anual, es para evitar un sinnúmero de posibles violaciones de los derechos y garantías constitucionales de las que podrían ser objeto los litigantes considerando el funcionamiento de sólo los Juzgados de turno (SC 141/2001-R, de 15 de febrero).
(…) Las autoridades jurisdiccionales, como lo ha interpretado el Tribunal Constitucional, emiten este tipo de circulares para evitar la posible vulneración de derechos fundamentales de aquellos contra quienes se hubiera librado mandamientos que restrinjan o priven de libertad física, en consideración a que los mandamientos tienen diferente finalidad, por lo que pueden ser ilegal e indebidamente ejecutados en periodo de vacación en que todos los juzgados, excepto los de turno, suspenden sus funciones, de manera que el afectado se ve privado de poder impugnar oportunamente la conculcación de sus derechos. Empero el mandamiento de condena se lo libra, en este caso, como resultado de un proceso penal concluido, en el que la Sentencia se ejecutorió y adquirió calidad de cosa juzgada, por lo que en ejecución de fallos lo único que corresponde es ejecutarlo sin que ello constituya una vulneración al derecho a la libertad en la que hubiera incurrido quien lo emite, de manera que en el caso de autos, la circular aludida no podía ser aplicada, pues sus efectos están limitados no sólo al período de la vacación sino a la clase y origen del mandamiento a ejecutarse. Además un mandamiento de condena expedido por la autoridad jurisdiccional competente como emergencia de un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, su ejecución no puede ser diferida, pues es consecuencia de un debido proceso sustanciado conforme a ley, no siendo evidente lo aseverado por el recurrente en sentido de haberse ejecutado un mandamiento inexistente, ya que éste fue emitido en cumplimiento a una sentencia ejecutoriada. En consecuencia su ejecución no es violatoria de su libertad de la que está privado, al haberse determinado así en proceso legal, no siendo por ello su detención ilegal ni indebida”.
Consecuentemente, conforme concluyó la SC 0105/2005-R, de 1 de febrero, “cuando el mandamiento de condena es librado como resultado de un proceso penal concluido, en el que la Sentencia se ejecutorió y adquirió calidad de cosa juzgada, lo único que corresponde es ejecutarlo sin que ello constituya una vulneración al derecho a la libertad en la que hubiera incurrido quien lo emite”, debido a que “la ejecución de un mandamiento de condena expedido por autoridad jurisdiccional competente, como emergencia de un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, no puede ser diferida, cuando es la consecuencia de un debido proceso sustanciado conforme a ley”, por lo mismo, la suspensión de la ejecución de los mandamientos durante las vacaciones, se opera sólo respecto a los mandamientos expedidos en los procesos que se encuentran en trámite.
Así la referida Sentencia resolviendo el caso, concluyó lo siguiente: “En consecuencia, no es evidente lo aseverado por la recurrente en sentido de haberse ejecutado un mandamiento ilegal, ya que éste fue emitido y ejecutado en cumplimiento de sentencia con calidad de cosa juzgada; por lo que su ejecución no es violatoria de su libertad, al haberse determinado así en proceso legal, no siendo por ello su detención ilegal ni indebida; dado que la circular aludida no podía ser aplicada, por cuanto sus efectos están limitados no sólo al período de la suspensión -receso de fin de año o anticipo de vacación- sino a la clase y origen del mandamiento a ejecutarse; situación por la cual no corresponde otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE. ”