SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0741/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0741/2006-R

Fecha: 27-Jul-2006

improcedente

La Resolución cursante a fs. 23 y 24, declaró improcedente el recurso, con los siguientes  fundamentos: ¡) el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Circular 15/06, de 23 de mayo de 2006, haciendo conocer a vocales, jueces y funcionarios de apoyo jurisdiccional de juzgados de la capital y provincias, así como a autoridades policiales, administrativas y de sustancias controladas que durante la vacación anual colectiva de 20 días calendario, a partir del 26 de junio hasta el 15 de julio de 2006, inclusive, que: “a) a partir del viernes 16 de junio no se expedirá mandamientos de apremio en materia civil y familiar y de aprehensión en materia penal, sin perjuicio de los que normalmente deben expedir los juzgados de turno; y que: 7) durante la vacación anual queda en suspenso la ejecución de mandamientos expedidos con anterioridad”; ii) la citada circular no es aplicable al caso de autos, por cuanto el mandamiento emitido contra el recurrente es de condena y no de apremio o aprehensión, es decir, que el indicado mandamiento fue emitido como resultado de un proceso penal concluido con Sentencia ejecutoriada, la que debe ser ejecutada y no puede ser diferida ni postergada por la vacación judicial, conforme estableció la SC 1514/2004, de 20 de septiembre, al determinar que el mandamiento de condena se lo libra como resultado de un proceso penal concluido en el que la sentencia se ejecutorió y adquirió calidad de cosa juzgada, por lo que en ejecución de fallos lo único que corresponde es ejecutarlo sin que ello constituya una vulneración al derecho a la libertad, cuya ejecución no puede ser diferida. Consecuentemente, no se ha vulnerado ninguno de los derechos alegados por el recurrente, limitándose los recurridos a ejecutar el mandamiento de condena emitido por escrito por la autoridad judicial competente, observándose lo previsto por el art. 9.I y 16.IV de la CPE, máxime si los recurridos no allanaron el domicilio del condenado, ya que éste fue detenido cuando abrió la puerta de su domicilio, por lo que no fue necesaria la presencia del fiscal, informe que no ha sido objetivamente desvirtuado por el recurrente, al no constar prueba o descargo o representación oficial al respecto.