0070/2006, 15 de agosto
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0070/2006, 15 de agosto

Fecha: 28-Ago-2006

II.1.

II.1. El proyecto con el cual la suscrita Magistrada ha demostrado su desacuerdo sustenta la resolución de declarar INFUNDADO el recurso en base a dos fundamentos; el primero referido a que para analizar la procedencia del recurso directo de nulidad sólo cabe considerar si el órgano generador del acto que se impugna tiene jurisdicción y competencia, no correspondiéndole, en consecuencia, en lo que concierne a los actos o resoluciones administrativos, pronunciarse respecto de la legalidad del contenido de las resoluciones menos sobre condiciones de validez legal de los actos jurídicos o administrativos, cuyo examen corresponde, en su caso, a los órganos jurisdiccionales llamados para conocer de los procesos contencioso administrativos u ordinarios; al respecto de un análisis del caso de autos se evidencia que el recurrente plantea este recurso porque considera que el Consejo Nacional de Cooperativas (CONALCO) tiene por funciones el control, vigilancia y otros de la misma naturaleza, sin que le esté permitido emitir actos administrativos que importen la intervención de una cooperativa; sin embargo, al dictar la Resolución de Consejo 002/06, disponiendo la creación de la Comisión de Institucionalización de COTEL Ltda., asumió funciones del órgano de administración que es el único facultado para el efecto, conforme establece el art. 91 de la Ley General de Sociedades y Cooperativas y el art. 68 inc. m) del Estatuto de COTEL Ltda., ingresando a la nulidad referida por el art. 31 Constitucional; por lo que este Tribunal debió ingresar a analizar el fondo del asunto planteado, ya que la petición del recurrente se encuentra dentro de los alcances establecidos por el art. 79 de la LTC, más aún si consideramos que precisamente la finalidad del recurso directo de nulidad es que este Tribunal declare la nulidad de los actos o resoluciones de las autoridades públicas que incurran en un exceso de poder, ya sea usurpando funciones que no les competen o ejerciendo jurisdicción y competencia que no emane de la ley; por otra parte, se debe establecer que este recurso no corresponde al ámbito de control de constitucionalidad sino al de control de legalidad, por cuanto se trata de un medio jurisdiccional reparador frente a un acto o resolución ilegal emitida por autoridad o funcionario público que usurpe funciones o ejerce jurisdicción que no emane de la ley, situación que está debidamente fundamentada en el caso de autos, de igual forma no es correcto que para la procedencia del recurso directo de nulidad se exija que el recurrente previamente agote las vías en la jurisdicción ordinaria, ya que justamente el sentido de este recurso es reparar la ilegalidad de una Resolución o acto dictado sin competencia, por lo cual el agotamiento de las instancias en la jurisdicción ordinaria sería un reconocimiento tácito de la competencia de la autoridad o funcionario al cual se considera incompetente.